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Legislación Nacional
BUENOS AIRES, 16 DE OCTUBRE DE 1990 VISTO las Leyes Nº 14.786 y Nº 16.936 modificada por la Ley Nº 20638, y ARTÍCULO 1.- A los fines previstos en el presente decreto, serán considerados servicios esenciales, aquellos cuya interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad, de parte de la población o de las personas, en particular: ARTÍCULO 2.- Al tomar conocimiento el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la existencia de un conflicto de trabajo cuya competencia le corresponda por aplicación de la Ley Nº 14.786, procederá a determinar por resolución fundada si el mismo afecta, total o parcialmente, a alguno de los servicios indicados en el artículo primero. ARTÍCULO 3.- Al adoptar las decisiones que autoriza la Ley Nº 14786, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, en los casos previstos en el artículo 2, a encuadrar el conflicto en las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de las previstas en la ley. ARTÍCULO 4.- Con anticipación de CINCO (5) días al vencimiento del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 14.786, la parte que se proponga adoptar medidas de acción directa, deberá comunicar esta decisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte con el detalle de las medidas. ARTÍCULO 5.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación a que alude el artículo anterior, las partes deberán convenir las modalidades de la prestación de los servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure el conflicto, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios. A falta de acuerdo la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa consulta con el Ministerio u organismo que resulte competente, pudiendo aquél observar lo convenido por las partes en conflicto respecto de los servicios mínimos, si entendiera que éstos pueden resultar insuficientes o inadecuados. ARTÍCULO 6.- En aquellas actividades o empresas en las que mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa se hubiere preestablecido la prestación de servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas allí fijado, las partes deberán convenir por escrito las modalidades de la prestación de aquellos, señalando el alcance de la disposición contractual y la firma práctica en que se llevará a cabo. La autoridad de aplicación podrá hacer uso de la facultad que le confiere la última parte del referido artículo. ARTÍCULO 7.- Establecidos los servicios mínimos a que aluden los artículos anteriores, los trabajadores afectados a dichos servicios deberán cumplirlos, conforme a los equipos normales de trabajo y en los turnos y horarios que les corresponda de acuerdo a las diagramaciones establecidas. Corresponderá al empleador la designación de los equipos y asignación de funciones. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por los trabajadores obligados a la prestación de los servicios mínimos, será regida por las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten aplicables. ARTÍCULO 8.- Las empresas u organismos que presten servicios esenciales deberán disponer medidas tendientes a la pronta reactivación del servicio cuando terminen las medidas de acción directa. Es obligación del organismo o empresa poner en conocimiento de los usuarios las modalidades, tiempo de iniciación y duración de las medidas, forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y reactivación de las prestaciones, DOS (2) días antes de la fecha prevista para el inicio de la medida. ARTÍCULO 9.- En caso que, fracasada la conciliación, las medidas de acción directa dispuestas se llevaren a cabo sin respetar las prestaciones de servicios mínimos convenidas, o establecidas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la autoridad de aplicación, por resolución fundadas, someterá de manera inmediata el conflicto subsistente a la instancia del arbitraje obligatorio, en los términos y con los alcances previstos en la Ley Nº 16.936 modificada por la Ley Nº 20.638. ARTÍCULO 10.- Ante la inobservancia de los procedimientos previstos en las Leyes Nº 14.786 y Nº 16.936 modificada por la Ley Nº 20.638 con los alcances reglamentarios establecidos en el presente decreto o la falta de acatamiento de las decisiones que en ejercicio de las facultades propias adopte la autoridad de aplicación, ésta declarará la ilegalidad de las medidas de acción directa que se materialicen. ARTÍCULO 11.- Con relación a las asociaciones sindicales que dispongan, alienten o apoyen medidas de acción directa consideradas ilegales, la autoridad de aplicación procederá a instrumentar los procedimientos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la Ley Nº 23.551. ARTÍCULO 12.- Dentro de las condiciones previstas en el presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender su aplicación a los conflictos que se susciten con el personal de la Administración Pública centralizada y descentralizada no comprendido en Convenios Colectivos de Trabajos, en consulta con el Ministerio del ramo. ARTÍCULO 13.- EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente. ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese |
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