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Legislación NacionalDECRETO 1185/90 DECRETO 1185/90 BUENOS AIRES, 22 de Junio de 1990 CAPITULO I CREACION DE LA COMISION NACIONALDE TELECOMUNICACIONES ARTICULO 1º. - CREACION.- Crease la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en dependencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. {texto según decreto 2160/93, artículo 1º} [Texto anterior: Crease La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional.] ARTICULO 2º. - Domicilio. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede principal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las Provincias. ARTICULO 3º. - VINCULACION INSTITUCIONAL Y FUNCIONAL. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá vinculación institucional y funcional con el MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES. (texto según decreto 2160/93, artículo 2º)[Texto anterior: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá vinculación institucional y funcional a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.] ARTICULO 4º. – FUNCIONES. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, el contralor, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector. Ejercerá sus funciones en materia de regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación de los servicios de telecomunicaciones en forma autónoma, quedando reservada para la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de definir las políticas aplicables al sector. (texto, 2º párrafo, según decreto 2160/93, artículo 3º) [Párrafo anterior: Ejercerá sus funciones en forma exclusiva, por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente decreto. Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.] ARTICULO 5º. – TERMINOLOGIA. Regirán en lo pertinente los términos definidos en el Anexo 1, Capítulo XIX (definiciones) del Decreto nº62/90 y sus modificatorios. A los efectos de este Decreto, el término "telecomunicaciones" se entiende excluyente a la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente su contrario. Establécese que en el Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y en las demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia de la Comisión creada por este Decreto, donde dice "Secretario de Comunicaciones" o "SECRETARIA DE COMUNICACIONES" Y "Subsecretario de Comunicaciones" o "SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES" y Autoridad Regulatoria, deberá leerse: COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES", a partir de la fecha en que comience a funcionar la citada Comisión. CAPITULO II COMPETENCIA ARTICULO 6º. – FACULTADES Y DEBERES. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones :
[Inciso anterior: Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.] [Inciso anterior: Revisar y aprobar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes, así como las normas de interconexión.] e. Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CORRIDOS a su puesta en ejecución. (texto inciso e) según decreto 2160/93, artículo 5º) [Inciso anterior: Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de sesenta (60) días corridos a su puesta en ejecución.] f) Homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento y material que opere de interfaz entre las Sociedades licenciatarias y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales a los usuarios o daños físicos a los servicios o a la red telefónica pública. Dicha homologación se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
[Inciso anterior: Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transpondedores números 185, 186, 187 y 188 del satélite Intelsat 15 VA F13 (307 grados Este); verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital.]
[Inciso anterior: Revisará los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración, transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos.]
En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad para la prestación del nuevo servicio, la Comisión deberá recomendar las condiciones a que estarán sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de servicios, régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización del período de exclusividad. Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro de la información contable de costos y de operaciones, así como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar el cumplimiento de las condiciones de las licencias. [Inciso anterior: Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.] [Inciso anterior: Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de la ley nacional de telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, así como las funciones que el Anexo I del decreto 62/90 y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen atribuyan autoridad regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos pertinentes.]
[Apartado anterior: participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o asistencia, asesorando al órgano oficial que ejerza la representación nacional en los respectivos organismos internacionales. Sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias con Intelsat e Inmarsat y de la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité de Tráfico.]
(texto incisos x), y) y z) incorporados por decreto 2728/90, artículo 3º) ARTICULO 7º.- PROCEDIMIENTO. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá seguir el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 30 previamente a la emisión de reglamentos sin perjuicio de la opinión que deberá solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los incisos c), d), f) y v) 3) del artículo 6º del presente Decreto, a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes y a los prestadores de servicio en régimen de competencia, según los casos, y de conformidad con el procedimiento que aquella establecerá. ARTICULO 8º. – OBJETIVOS. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, igualdad y generalidad de los servicios y de promover el carácter universal del Servicio Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad. ARTICULO 9º. – COMPETENCIA EN MATERIA DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES entender en:
[Inciso anterior: El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.] [Inciso anterior: La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga este prevista en la licencia respectiva.] [Inciso anterior: La regulación , el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias y autorizaciones y, en su caso, los permisos.] [Inciso anterior: La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o se hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes supuestos:
CAPITULO III RECURSOS ARTICULO 10. – FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en el ámbito de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera previsto en el punto 11.2, del anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación de materiales de telecomunicaciones y la capacitación, remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos del Fondo serán los siguientes:
ARTICULO11. – TASA. Fíjase para los prestadores de servicios de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación –que ingresará al Fondo creado por el Artículo 10º del presente Decreto- , equivalente al CINCUENTA CENTESIMOS porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 11.2 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el párrafo precedente de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento. ARTICULO 12. - ADMINISTRACION DEL FONDO. Los recursos del Fondo serán administrados por efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias para su debido funcionamiento. Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas en el artículo 10 del presente Decreto serán aplicados al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones y radiodifusión. CAPITULO IV DIRECTORIO ARTICULO 13. – " DIRECCION. La Dirección de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será ejercida por un directorio formado por SEIS (6) miembros, de los cuales UNO (1) será Presidente, UNO (1) Vicepresidente y el resto Vocales, todos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los Vocales durarán CINCO(5) años en sus funciones, con la excepción establecida en el artículo 17. Podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. El Presidente y el Vicepresidente durarán igual término y también podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. Si se produjese la vacancia o ausencia de éste, los Vocales designarán un Presidente interino. El Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate". (texto según decreto 761/93, artículo 1º) [Artículo anterior: DIRECCION. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un Directorio formado por cinco (5) miembros, de los cuales uno(1) será el presidente y cuatro (4) los vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros del directorio durarán cinco (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer Directorio el Poder Ejecutivo Nacional establecerá cuantos años durará cada vocal en sus funciones para permitir el escalonamiento. El presidente durará cinco (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del directorio durarán cinco (5) años. Uno (1) de los vocales será designado a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 17 del presente decreto. Tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o el vocal en quien éste haya transitoriamente delegado la presidencia, constituirán el quórum. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del presidente sin delegación del cargo, los vocales designarán un presidente interino. El presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.] ARTICULO 14. - "CONDICIONES PARA SER DIRECTOR. Los miembros del directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionarios públicos y se desempeñarán con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina relacionada con el ámbito de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas. Es incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio tener intereses o mantener actividades en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sus proveedoras de equipos o que de alguna manera sean afines al sector de las telecomunicaciones." (texto según decreto 2160/93, artículo11) [Artículo anterior: Condiciones para ser director. Los miembros del directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y se desempeñaran con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño de cargos en el directorio el tener o el haber mantenido durante el último año previo a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, proveedoras de equipos a estas o que de alguna manera sean afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá para los miembros del directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones, durante el término de un año contando a partir de dicho cese.] ARTICULO 15. – ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO. El Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por los artículos 6º y 9º del presente Decreto, y además tendrá las siguientes facultades:
[ Inciso anterior: Elaborar y elevar al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.] [Inciso anterior: Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de los servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.] [Inciso anterior: Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica o contable.] ARTICULO 16. – ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes facultades:
ARTICULO 17. – REPRESENTACION DEL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la Resolución nº182/89 SC, ratificada por el Decreto Nº 64/90, tendrá representación en la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de UN (1) Vocal en su Directorio, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre los integrantes de una terna que eleve dicho Consejo. El Consejo elegirá la terna por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros. El Vocal designado en representación del Consejo Federal de Comunicaciones durará UN (1)año en sus funciones, y podrá ser designado hasta cuatro (4) veces a propuesta del Consejo. Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL solicite la proposición de la terna ésta no hubiese sido elevada, procederá directamente a elegir el Vocal en cuestión. A todos los efectos, solo tendrán voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada Gobierno de Provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Presidente del Consejo solo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones con voz pero sin voto. (texto según decreto 761/93, artículo 2º) [Artículo anterior: Representación del Consejo Federal de Comunicaciones. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la resolución 182/89 SC, ratificada por el, decreto 64/90, tendrá representación en el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de un vocal de su Directorio, el que conforme al artículo 13 del presente decreto será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de dicho Consejo, que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros. Si dentro de los sesenta (60) días corridos desde que el Poder Ejecutivo Nacional solicite tal propuesta ésta no hubiere sido formulada, el Poder Ejecutivo Nacional procederá directamente a designar el vocal en cuestión. A todos los efectos, solo tendrá voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada gobierno de provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El presidente del Consejo solo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.] ARTICULO 18 . - REMOCION. Los Directores podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Decreto, previo dictamen acusatorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación. CAPITULO V ESTRUCTURA ARTICULO 19. – ESTRUCTURA ORGANICO – FUNCIONAL. El Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el término de SESENTA (60) días hábiles administrativos a contar de su designación, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Estructura orgánico-funcional de la entidad con el criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente capacitado de no más de CINCUENTA (50) miembros. Dicha estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen salVerdana aplicable. La remuneración de los Directores y el régimen salVerdana jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en la medida que lo posibiliten los recursos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTICULO 20. – EXCLUSION. Exceptúase a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 435/90, sustituido por su similar 612/90, y Decreto 2043/80 por el término de NOVENTA (90) días, a partir de la aprobación de la Estructura Orgánica a que se refiere el Artículo 19 del presente decreto. CAPITULO VI LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS ARTICULO 21. – LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. La prestación de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación de facilidades, medios, enlaces y sistemas de telecomunicaciones se regirán por las reglas siguientes:
ARTICULO 22. – NUEVAS LICENCIAS EN EXCLUSIVIDAD. Corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el otorgamiento de licencias para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad. También corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la declaración de su caducidad durante o después de la terminación del período de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTICULO 23. – PAUTAS. Las licencias que se otorguen se regirán por las siguientes pautas:
ARTICULO 24. – CRITERIOS. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se atenderá a los siguientes criterios:
ARTICULO 25. – CADUCIDADES. La declaración de caducidad de las licencias, autorizaciones o permisos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, se sujetará a las reglas del debido proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad de una licencia, autorización o permiso no podrá otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de CINCO (5) años contados desde que tal declaración se encuentre firme. ARTICULO 26. - TARIFAS. Las tarifas aplicables por los prestadores de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo se regirán por las siguientes reglas:
Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el plazo será de SESENTA (60) días corridos desde dicha fecha.
3) Enviar, simultáneamente con cada publicación, copia firmada de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.
ARTICULO 27. - INTERCONEXION. Durante el Período de Exclusividad y, en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión entre las Sociedades Licenciatarias, la S.S.P.I., la S.S.E.C., los Operadores Independientes y los prestadores de servicios en régimen de competencia se regirá por lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios y las siguientes normas básicas:
[Texto del inciso según el decreto 663/92: Los enlaces punto a punto de telefonía y/o datos que interconecten las estaciones terrestres y/o las centrales de conmutación móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) o del Servicio de Telefonía Móvil (STM), son partes integrantes del sistema del referido servicio y no están incluidos en el punto 8.7 del anexo i del decreto 62/90 y sus modificatorios. Los prestadores de este servicio podrán ser directamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso de sus propios enlaces, conforme a la normativa vigente durante el período en que esté vigente la licencia en régimen de exclusividad de las prestadoras del Servicio Básico Telefónico, las prestadoras del SRMC o del STM no podrán alquilar estos enlaces para transmisión de voz viva diferente del correspondiente al servicio de telefonía móvil, podrán arrendar o revender dichas facilidades o parte de ellas, para la transmisión de información que corresponda a servicios en régimen de competencia.] ARTICULO 28. - INTERCONEXION PARA OTROS PRESTADORES. Cuando la interconexión no involucre a ninguna de las Sociedades Licenciatarias, ni a la S.P.S.I. ni a la S.S.E.C., regirán las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten aplicables de las previstas en el artículo anterior:
2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades de red, tanto privadas como públicas. 3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.
La decisión final establecerá los términos, precios o condiciones de la interconexión sobre la que recaía la discrepancia, basándose en los costos razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados por la interconexión y por los servicios prestados merced a tal interconexión. CAPITULO VII FISCALIZACION Y CONTROL ARTICULO 29. – FISCALIZACION. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará actuaciones tendientes a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosimilmente, ponga de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible perturbar la gestión del prestador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del prestador que desee la modificación de las condiciones de su licencia, autorización o permiso. ARTICULO 30. – PROCEDIMIENTO APLICABLE. Toda fiscalización o actuación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto 1759/72 y sus modificatorios, así como las siguientes normas adicionales:
[Inciso anterior: A partir del 1 de enero de 1994 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones disponga y que sean admitidos al efecto por ésta.] ARTICULO 31. - AUXILIO DE FUERZA PUBLICA. En caso de reticencia indebida del titular de una licencia, autorización o negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar a cabo las inspecciones que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree. ARTICULO 32. – PUBLICIDAD DE LA INFORMACION. Toda información recibida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de los titulares de las licencias, autorizaciones o permisos estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se excluye de esta regla la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones admita expresamente tal carácter. ARTICULO 33. – Derogado. (Artículo derogado por decreto 702/95, artículo 4º) [Artículo anterior: Agotamiento de la instancia administrativa. Las decisiones que se adopte el directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda optar el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de los ministros.] ARTICULO 34. - DENUNCIA. Los usuarios o terceros que consideren que el titular de una licencia , autorización o permiso, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. CAPITULO IX REGIMEN SANCIONATORIO ARTICULO 35. – PENALIDADES APLICABLES A LAS SOCIEDADES LICENCIATARIAS, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. El régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios de telecomunicaciones no comprendidos en el artículo anterior, se regirá por las siguientes pautas:
ARTICULO 37. – ADECUACION DE REGIMENES SANCIONATORIOS. Los regímenes sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la fecha de este Decreto serán adecuados a las normas del artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el artículo 41 del presente, cuando así proceda. ARTICULO 38. – SANCIONES. L as infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35, estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:
2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción la curse la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.
e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder.
Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución. CAPITULO X ORGANOS DE CONTROL EXTERNO {1} ARTICULO 39. – CONTROL EXTERNO. El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos 85, inciso a), último párrafo y 136 de la Ley de Contabilidad. ARTICULO 40. – CONTROL DE GESTION. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que elevará informes al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la periodicidad que éste determine. {1} Véase la Ley Nº 24156. B.O. 29/10/92, que deroga el Decreto-Ley 23354/56, ratificado por la Ley 14467 8ley de contabilidad), con excepción de sus artículos 51 a 54 inclusive y 55 a 64 inclusive y la Ley 22639 que crea la Sindicatura General de Empresas Públicas. La Ley 24156 crea la Sindicatura General de la Nación, órgano de control interno del Poder Ejecutivo Nacional y la Auditoria General de la Nación, ente de control externo del sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 41. – NORMAS APLICABLES. A partir de la fecha de Toma de posesión prevista en el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía igual o inferior al presente Decreto y anteriores al Decreto 731/89 quedarán derogadas en la medida que contradigan las disposiciones del presente. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas a las disposiciones del Decreto 731/89 y su Decreto modificatorio 59/90, Decreto 62/90, Anexo I y sus modificatorios y el presente Decreto. Dicho texto será aprobado por Decreto y, conjuntamente con el presente, constituirán las normas para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas de los decretos a que se refiere el artículo 14º del Decreto 62/90. ARTICULO 42. – FINANCIAMIENTO TRANSITORIO. Hasta tanto se apruebe la Estructura de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se implemente el funcionamiento del Fondo creado por el artículo 10 del presente, las erogaciones a que de lugar el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo que la sustituya. ARTICULO 43. – VIGENCIA. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación, con excepción de los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 35, 36 y 38, que entrarán en vigencia a la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I al Decreto 62/90 y sus modificatorios. ARTICULO 44. – DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Jose R. Dromi |
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