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Legislación NacionalDECRETO Nº 732 DECRETO Nº 732 Material destinado a la enseñanza, investigación y salubridad - Exención de derechos de importación. Fecha: 10 febrero 1972 Publicación: B.O. 22/ll/72 ARTICULO 1º.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a los animales vivos y productos del reino animal, productos del reino vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos materiales que se importen con destino a: a) La enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica; b) La investigación científica y/o tecnológica; c) La protección, fomento, atención, y rehabilitación de la salud humana; d) La sanidad animal y vegetal. ARTICULO 2º.- Son beneficiarios del régimen del presente decreto los entes oficiales nacionales, provinciales o municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas y en tanto reúnan los requisitos que se establecen, las asociaciones y entidades civiles que cumplan las condiciones exigidas por el art. 19, inc. f) de la ley de impuesto a los réditos (t. o. en 1968 y sus modificaciones). ARTICULO 3º.- La Administración Nacional de Aduanas dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención de derechos de los bienes y mercaderías a que se refiere el art. 1º, contra la presentación de las certificaciones que a continuación se detallan: a) Para las asociaciones y entidades civiles a que hace referencia el art. 2º, a los efectos de determinar que los bienes a importar son necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos y hacen a la franquicia: 1. Las que invoquen el inc. b) del art. 1º, un certificado expedido por el Ministerio de Cultura y Educación que acredite además su carácter docente o formativo y que extienden títulos o certificados reconocidos por la autoridad oficial competente. 2. Las que invoque el inc. b) del art. 1º, un certificado expedido por la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica que acredite además su carácter de institución o centro de investigación científica y/o tecnológica. 3. Las que invoquen el inc. c) del art. 1º, un certificado expedido por el Ministerio de Bienestar Social que acredite además su carácter. 4. Las que invoquen el inc. d) del art. 1º, un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que acredite además su carácter. b) En todos los casos, tanto para las entidades públicas como para las privadas, deberá acreditarse asimismo mediante certificación otorgada por los ministerios de Industria y Minería y de Comercio, que los bienes a importarse no se producen en el país o no se producen en la cantidad y/o calidad requeridas, cuando esto corresponda. c) Las asociaciones y entidades civiles deberán presentar, además, un certificado expedido por la Dirección General Impositiva que acredite que reúnen las condiciones establecidas por el art. 19, inc. f) de la ley de impuesto a los réditos (t.o. en 1968 y sus modificaciones). ARTICULO 4º.- NO corresponderá que la Administración Nacional de Aduanas exija la certificación de que los bienes a importar no se producen en el país, ni el cumplimiento del régimen del dec-ley Nº 5.340/63, cuando mediante documentación fehaciente se acredite la donación por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su aprobación por parte del Ministerio de Comercio y del Departamento de Estado competente o la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica según corresponda. ARTICULO 5º.- Los bienes que se introduzcan al país en uso de las franquicias concedidas por el presente decreto deberán dedicarse exclusivamente a los fines específicos que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines ajenos a los establecidos en el presente decreto por el término de 5 años, lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Toda violación a estas condiciones caerá bajo las sanciones previstas por la legislación aduanera vigente en la materia y privará al infractor, para lo sucesivo, en el caso de tratarse de un ente privado, del goce del beneficio que se le hubiera acordado por aplicación de este decreto. ARTICULO 6º.- Los departamentos de Estado competentes para la aplicación del presente decreto y la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica dictarán las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y control. ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc. - Lanusse - Malek - Licciardo - Girelli - Casale. |
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