This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 18:37:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO NACIONAL 843/2000DECRETO NACIONAL 843/2000DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE INTERRUPCION PARCIAL O TOTAL DE SERVICIOS ESENCIALES ORIGINADA EN CONFLICTOS COLECTIVOS.BUENOS AIRES, 29 DE SETIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2000 REGLAMENTACIONReglamenta a: LEY 25.250 Art.33 VISTOel artículo 33 de la Ley N. 25.250, yReferencias Normativas: LEY 25.250 Art.33CONSIDERANDOQue la norma mencionada en el Visto, establece que las partes de unconflicto de trabajo que decidan la adopción de medidas legítimasde acción directa sobre actividades que puedan ser consideradasservicios esenciales, deberán garantizar la prestación de serviciosmínimos.Que la misma norma citada ha derogado el Decreto N. 2184/90, quereglamentaba los conflictos del trabajo en actividades consideradasservicios esenciales, por lo que resulta necesario estableceruna nueva reglamentación, que determine tal categoría de servicios.Que, en su parte final, el artículo 33 de la Ley N. 25.250establece que "Las facultades del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YFORMACION DE RECURSOS HUMANOS deberán ejercerse conforme las normasy resoluciones de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO".Que la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de lareferida Organización considera servicios esenciales, en el sentidoestricto del término, aquellos cuya interrupción pudiera poner enpeligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda oparte de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre otros).Que el Comité de Libertad Sindical ha considerado serviciosesenciales, en sentido estricto, al sector hospitalario(Recopilación 1985, párr. 409), los servicios de abastecimiento deagua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), deelectricidad (Caso N. 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y 1686)y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412).Que, asimismo, la doctrina del Comité de Libertad Sindical, haadmitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga enaquellos servicios que -no considerados esenciales en sentidoestricto-, en virtud de la extensión y duración del conflicto, seafectare a un servicio público de importancia trascendental para elPaís -categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al"transporte de pasajeros y mercancías" (Caso N. 1679)- y cuando laextensión y duración del conflicto pudiera provocar una situaciónde crisis nacional aguda tal que las condiciones normales deexistencia de la población podrían quedar en peligro (Caso N.1692).Que, tratándose de servicios esenciales, la restricción admisibleen los pronunciamientos de los organismos de control de la libertadsindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como enla doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedadde garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.Que, la doctrina del Comité de Libertad Sindical prescribe que lasrestricciones al ejercicio del derecho de huelga deben iracompañadas de garantías compensatorias apropiadas (Caso N. 1546).Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33, LEY 25.250, Decreto Nacional 2.184/1990Artículo 1Artículo 1 - Los conflictos colectivos que dieren lugar a lainterrupción total o parcial de servicios esenciales, quedansujetos a la presente reglamentación.Artículo 2Art. 2 - Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto,únicamente las actividades siguientes:a) Los servicios sanitarios y hospitalarios;b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica;c) Los servicios telefónicos;d) El control de tráfico aéreo;El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOSpodrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencialuna actividad no incluida en la enumeración precedente, cuando sediere alguna de las siguientes circunstancias:a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de quese tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridadde la persona en toda o parte de la comunidad;b) La actividad afectada constituyere un servicio público deimportancia trascendental o de utilidad pública;c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocaruna situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrarlas condiciones normales o de existencia de la población.Artículo 3Art. 3 - A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) díasprevisto en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley N. 14.786, ysin perjuicio de que se prorrogue o no el mismo, la parte que sepropusiere ejercer medidas de acción directa deberá comunicar taldecisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte conCUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la efectivización dela medida.Referencias Normativas: Ley 14.786 Art.11Artículo 4Art. 4 - Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida lacomunicación referida en el artículo anterior, las partes deberánponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrándurante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personalque se asignará a la prestación de los mismos.Si, una vez agotado dicho término, el acuerdo no fuere posible, ladeterminación de las materias enumeradas precedentemente seráefectivizada en el término de VEINTICUATRO (24) horas por elMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, queintimará a las partes a su cumplimiento.La autoridad de aplicación deberá sujetarse a criterios derazonabilidad en función de las circunstancias particulares de lasituación. En lo que respecta a las prestaciones mínimas, enningún caso podrá imponer a las partes una cobertura mayor alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal del servicio deque se tratare.Artículo 5Art. 5 - Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubierenestablecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos,las partes, dentro del término establecido en el primer párrafodel artículo precedente, deberán convenir por escrito lasmodalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta ydetalladamente la forma en que se ejecutarán tales prestaciones,incluyendo la designación del personal involucrado, pautashorarias, asignación de funciones y equipos.Si transcurrido dicho término, las partes no arribaren a unacuerdo, la determinación se resolverá por el método previsto en elartículo 4, párrafos segundo y tercero, de la presentereglamentación.Artículo 6Art. 6 - La empresa u organismo prestador del servicio consideradoesencial deberá arbitrar los medios tendientes a la propianormalización de la actividad una vez finalizadas las medidas deconflicto.La misma empresa u organismo deberá poner en conocimiento de losusuarios las modalidades que revestirá la prestación durante elconflicto, detallando el tiempo de iniciación y la duración de lasmedidas, la forma de distribución de los servicios mínimosgarantizados y la reactivación de las prestaciones, VEINTICUATRO(24) horas antes del inicio previsto de la medida de conflicto.Artículo 7Art. 7 - Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional deactividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales uorganizaciones empresVerdanaes con representatividad sectorialmúltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en lapresente reglamentación en cuanto dicha medida afectare serviciosconsiderados esenciales, a fin de asegurar que tanto las entidadesprestadoras de tales servicios como aquellas que los afectaren enforma directa efectivicen el cumplimiento de las prestacionesmínimas.Artículo 8Art. 8 - La inobservancia por alguna de las partes de losprocedimientos conciliatorios establecidos en la legislaciónvigente y en la presente reglamentación, o el incumplimiento adisposiciones de la autoridad de aplicación dictadas en ejerciciode sus facultades legales, dará lugar a la aplicación de losregímenes establecidos por las Leyes Nros. 23.551 y 25.212.La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personasobligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a lasresponsabilidades previstas en las disposiciones legales,estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.Referencias Normativas: Ley 23.551, LEY 25212Artículo 9Art. 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese.FIRMANTESDE LA RUA - TERRAGNO - FLAMARIQUE - GIL LAVEDRA --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:24:08 Post date GMT: 0020-00-09 19:24:08 Post modified date: 0020-00-09 19:24:08 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:24:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com