This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:35:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO NACIONAL 844/2000DECRETO NACIONAL 844/2000SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR.BUENOS AIRES, SETIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2000  VISTOlas Leyes Nros. 14.786 y 25.250, yReferencias Normativas: Ley 14.786, LEY 25.250CONSIDERANDOQue algunas entidades sindicales del transporte de cargas porautomotor han anunciado un cese de actividades, por tiempoindeterminado, desde la CERO (0) hora del día 1 de octubredel año 2000.Que con motivo de las acciones anunciadas por las referidasentidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizara los operadores de servicios de transporte por automotor decargas, de jurisdicción nacional, la libre prestación de losservicios, la seguridad de las personas y de los bienes, así comoel abastecimiento de la población, previendo la compensación de laslesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citadoevento.Que asimismo los mencionados servicios revisten el carácter deesenciales, por lo que, en consecuencia, los operadores deberánprestar servicios mínimos conforme lo establece el Artículo 33 dela Ley N. 25.250, resultando entonces necesario asegurar elefectivo cumplimiento de la mencionada normativa.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEINFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que lecompete.Que el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brindasustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33, LEY 25.250Artículo 1Artículo 1 - El ESTADO NACIONAL garantiza y se hace responsable dela seguridad de los servicios de transporte automotor de cargas dejurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde laDOCE (12) horas del día 30 de setiembre del año 2000 y mientrasdure la situación de que se trata, haciéndose cargo de lasindemnizaciones que correspondieren por los daños a las personasy a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestacióndel servicio durante el cese de actividades dispuesto por lasentidades sindicales, sólo cuando no estuvieren cubiertos por losseguros obligatorios que deben contratar los transportistas.Artículo 2Art. 2 - En cumplimiento de la obligación asumida, se prestarápor intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboraciónnecesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personasy a los bienes afectados a los servicios mencionados en elartículo precedente.Artículo 3Art. 3 - En virtud del pago de las indemnizaciones que pudierencorresponder, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado en todos losderechos y acciones contra los responsables de los daños a laspersonas o a los bienes, en los términos del Artículo 2029 delCódigo Civil.Referencias Normativas: Ley 340 Art.2029Artículo 4Art. 4 - Los damnificados por los hechos anteriormente señalados,deberán formular la correspondiente denuncia inmediatamentedespués de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda yla COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de laSUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DETRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.Artículo 5Art. 5 - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEINFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la COMISION NACIONAL DEREGULACION DEL TRANSPORTE organizará comisiones de inspección queintervendrán en la verificación de los hechos denunciados con elobjeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines deverificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas ya los bienes, su determinación y el monto aproximado de laindemnización. Todas las actuaciones que se labren a los finesindicados, serán giradas para su resolución al MINISTERIO DEINFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.Artículo 6Art. 6 - A los fines de la consideración de las denunciasformuladas, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE delMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA un Tribunal Arbitralcompuesto por CINCO (5) vocales, DOS (2) en representación delempresariado del sector y TRES (3) en representación del ESTADONACIONAL, el cual será presidido por el señor Secretario deTransporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de sujurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario queadopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a laSECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA YVIVIENDA el monto de los perjuicios fehacientemente probados,proponiendo su forma de reparación, así como el monto de laindemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridadesnacionales y los organismos de seguridad prestarán toda lacolaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunalpodrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, lainformación que resulte necesaria para la mejor determinación de laresponsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.Artículo 7Art. 7 - La solicitud de indemnización deberá presentarse por anteel Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10) días de ocurridoel hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término noserán consideradas.Artículo 8Art. 8 - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEINFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará las normas que resultennecesarias para la aplicación del presente decreto.Artículo 9Art. 9 - Previo conocimiento del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA YVIVIENDA - SECRETARIA DE TRANSPORTE, pase a los organismos decontrol establecidos en la Ley N. 24.156, y comuníquese a laCONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA delMINISTERIO DE ECONOMIA.Referencias Normativas: Ley 24.156Artículo 10Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.FIRMANTESDE LA RUA - Storani - Flamarique - Gallo --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:24:15 Post date GMT: 0020-00-09 19:24:15 Post modified date: 0020-00-09 19:24:15 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:24:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com