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Legislación NacionalDECRETO NACIONAL 847/2000 DECRETO NACIONAL 847/2000 INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. BUENOS AIRES, 3 DE OCTUBRE DE 2000 BOLETIN OFICIAL, 5 DE OCTUBRE DE 2000
VISTO el expediente N. 200-8.754/00-6 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO Que la Ley N. 25.233 dispuso modificaciones a la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92) modificada por Ley N. 24.190, innovando sobre el número, denominación y competencia de las distintas jurisdicciones ministeriales. Que mediante el Decreto N. 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 se aprobó el organigrama de aplicación a la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, disponiéndose los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos descentralizados que se detallan en el Anexo III del mismo. Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), conforme el Anexo III del mencionado decreto, actúa en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD. Que dicho organismo descentralizado fue creado por Decreto N. 1490 de fecha 20 de agosto de 1992, en el ámbito de la Ex-SECRETARIA DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación, con competencias en todo lo referido al control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de los productos, substancias, elementos, tecnología y materiales que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación, cosmética humana y tecnología médica y el contralor de las actividades y procesos que median o están comprendidos en estas materias, así como la vigilancia sobre la eficacia y la detección de los efectos adversos que resulten de su consumo y/o utilización. Que en el mencionado decreto se declaró de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través de la ANMAT. Que según lo consignado en los considerandos del antes mencionado Decreto N. 20 del 13 de diciembre de 1999, es de vital importancia perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal y produciendo resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados, para lo cual resulta necesario efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas. Que durante el tiempo transcurrido desde el dictado del mencionado decreto que aprobó la conformación organizativa y objetivos de las Secretarías y Subsecretarías del MINISTERIO DE SALUD, dicha jurisdicción ha efectuado un relevamiento del accionar de todos los organismos descentralizados que actúan en el ámbito de la misma. Que dicho relevamiento ha tenido por finalidad contar con los elementos necesarios para iniciar un proceso que permita optimizar la eficacia y eficiencia de las funciones de organismos que, como la ANMAT, tienen por materia el contralor y fiscalización de productos, substancias, elementos y materiales de una creciente complejidad como consecuencia de cambios tecnológicos permanentes e innovadores en la materia. Que dichos cambios imponen requerimientos para satisfacer exigencias sobre la calidad de una renovada oferta de productos en un mundo de creciente globalización, tanto en lo que se refiere a los medicamentos y otras tecnologías para el tratamiento de la salud, como con respecto a los alimentos de consumo humano. Que, como resultado de ello, se advierte la necesidad de introducir cambios en las políticas llevadas a cabo por el citado organismo, tanto en sus aspectos de funcionamiento institucional como en los científico-técnicos, principalmente en aquellos que hagan a una incorporación crítica de esas tecnologías y las condiciones de aprobación con sus respectivas limitaciones de uso y análisis fármaco-económico. Que dentro de este marco de transformación deviene impostergable acelerar el proceso de reorganización y adecuación iniciada, para lo cual se entiende de estricta necesidad, a efectos de materializar en forma plena lo antedicho, la designación de un órgano Interventor, con las facultades suficientes para tales fines. Que igualmente es necesario regularizar los procedimientos de recuperación de los recursos genuinos establecidos por las resoluciones Conjuntas del Ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL Nros. 470 y 268 de fecha 10 de abril de 1992 y Nros. 988 y 748 de fecha 13 de agosto de 1992 (reglamentarias del Decreto N. 150 de fecha 20 de enero de 1992), como también el cumplimiento de la normativa relacionada con la producción de medicamentos y alimentos (Decreto N. 815 de fecha 5 de octubre de 1982). Que la persona que hasta el 16 de junio de 2000 desempeñara la función de Director Nacional del organismo, Dr. Pablo Mario BAZERQUE, ha renunciado a la misma, renuncia que fuera aceptada por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N. 525 de fecha 5 de julio de 2000. Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Referencias Normativas: Ley 24.190, LEY 25.233, DECRETO NACIONAL 20/99, Decreto Nacional 150/92, Decreto Nacional 438/1992, Decreto Nacional 815/82, Decreto Nacional 1.490/92 Artículo 1 Artículo 1 - Interviénese la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Artículo 2 Art. 2 - Desígnase una Comisión Interventora en la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, integrada por los DOCTORES D. Zenón Roberto LUGONES (D.N.I. N. 4.522.435), D. Norberto PALLAVICINI (L.E. N. 4.306.994) y D. Claudio Rubén AMENEDO (DNI N. 14.822.122), con todas las facultades que las disposiciones vigentes le otorgan al órgano superior de la mencionada entidad, y además incluida la de intervenir a sus organismos dependientes. Artículo 3 Art. 3 - Los integrantes de la Comisión Interventora precedentemente designados recibirán una retribución equivalente a la del Nivel "A" Grado "0" más un suplemento hasta alcanzar el importe correspondiente al Cargo con Función Ejecutiva de Nivel I, siendo este último no remunerativo ni bonificable. Artículo 4 Art. 4 - Las decisiones que adopte la Comisión Interventora designada por el artículo 2 de la presente deberán contar con la firma de al menos DOS (2) de sus integrantes. Artículo 5 Art. 5 - Derógase el artículo 5 del Decreto N. 2790 de fecha 29 de diciembre de 1992 quedando suprimidos los cargos que integran el Consejo Asesor Permenente creado por dicha disposición. Artículo 6 Art. 6 - Los agentes que cesan como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior quedan sujetos a lo establecido por el artículo 11 de la Ley N. 25.164. Referencias Normativas: LEY 25164 Art.11 Artículo 7 Art. 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. FIRMANTES DE LA RUA - TERRAGNO - LOMBARDO |
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