This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 21:22:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO NACIONAL 1278/2000DECRETO NACIONAL 1278/2000DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 3 DE ENERO DE 2001  VISTOel Expediente S.R.T N. 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557y sus modificatorias, los Decretos N. 559 del 20 de junio de1997, N. 590 del 30 de junio de 1997 y N. 170 del 21 de febrero de1996, yCONSIDERANDOQue con la sanción de la Ley N. 24.557 nuestro país ha adoptado unnuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgosdel trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social.Que mediante dicho sistema se ha mejorado la situación de coberturade los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o enocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas ydinerarias.Que, paralelamente, el régimen adoptado implica una mayorprevisibilidad de los costos laborales que deben asumir losempleadores, a través de la contratación de los seguros decobertura brindados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.Que, sin perjuicio de los manifiestos beneficios que la adopcióndel referido sistema ha traído para la situación de trabajadores yempleadores, cabe reconocer la existencia de diversos tipos dereclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema.Que buena parte de tales reclamos son legítimos y pueden seratendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a lostrabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el buencurso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos delTrabajo.Que, por otra parte, ciertos reclamos formulados han tenidoacogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyassentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia dealgunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales.Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentranel tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listadotaxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimientoestablecido para su modificación; la cuantía de las prestacionesdinerarias y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a losderechohabientes del trabajador.Que, con referencia al primero de los mencionados temas, la Leyotorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de revisaranualmente el listado de enfermedades profesionales, previaintervención del Comité Consultivo Permanente creado por elartículo 40 de la Ley N. 24.557, con vistas a su eventualmodificación.Que, en atención a la posible aparición de nuevas patologías denaturaleza profesional no contempladas originariamente, o deevidencias científicas que permitan establecer el carácterprofesional de otras patologías, resulta prudente y razonable nolimitar el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de un plazoperiódico determinado.Que es pertinente garantizar que las posibles modificaciones aintroducirse en el mencionado listado de enfermedades encuentren,en cada caso, respaldo en la opinión técnica de la Comisión MédicaCentral creada por la Ley N. 24.241, en su condición de máximoórgano jurisdiccional administrativo en dicha materia.Que los distintos actores sociales involucrados en elfuncionamiento del sistema se han manifestado a favor delincremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellasla percepción de una suma adicional de pago único e inmediato afavor del trabajador damnificado y sus derechohabientes.Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno de lospropósitos del sistema creado mediante la Ley N. 24.557, ha sido elde evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidady calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y,en su caso, sus derecho-habientes.Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones dinerariasinstituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostradosusceptible de mejoras en beneficio de los trabajadoresdamnificados, por lo que la consideración de los aludidos reclamosy el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto laposibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, afin de dotar a todos los actores involucrados de la debidaseguridad jurídica.Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir queun incremento del monto de las prestaciones dinerarias, a partirdel aumento del multiplicador del valor mensual del ingreso base,así como de la consideración de la totalidad de dicho ingreso; comotambién del incremento de los topes indemnizatorios, no afectaránsignificativamente la solvencia económico financiera general delsistema, ni generarán un incremento indiscriminado en el valor delas alícuotas a cargo de los empleadores.Que, para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivassuperiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se ha resuelto adicionara las prestaciones dinerarias respectivas un importe de pago únicocomplementario a la percepción de la prestación de pago periódicovigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables deltrabajador o de sus derecho-habientes, originadas en el infortuniolaboral.Que también se ha considerado la conveniencia de modificar elrégimen vigente en materia de derechohabientes, incluyendoexpresamente a los padres del trabajador, en ausencia de losinstituidos por el artículo 53 de la Ley N. 24.241, y -en defecto deéstos- a los familiares a cargo del trabajador.Que se advierte la necesidad de incorporar al Sistema de Riesgosdel Trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor dela prevención asegurando la participación de los actores socialestanto a nivel de la empresa como en el ámbito de cada una de lasactividades productivas.Que, asimismo, en materia de prevención corresponde determinar lasconductas exigibles a cada uno de los actores del Sistema,fortalecer el esquema de fiscalización e introducir condiciones quecontemplen los desvíos significativos en los índices desiniestralidad y el grado de cumplimiento de las normas sobrehigiene y seguridad en el trabajo.Que resulta perentorio e impostergable establecer a la brevedad lasnuevas condiciones que incorporan mejoras en las prestacionesdinerarias, a los efectos de posibilitar la adecuación de losnuevos términos contractuales entre las aseguradoras y losempleadores, previéndose a tal fin un mecanismo de excepción a lasdisposiciones vigentes en la materia.Que resulta procedente modificar la aplicación del Fondo para FinesEspecíficos creado por el Decreto N. 590/97, a los efectos deposibilitar que con sus recursos puedan abonarse el costo de lasprestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listadoprevisto en el artículo 6, apartado 2 de la Ley N. 24.557, aunquereconocidas como de naturaleza profesional.Que dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre los temasantes mencionados y la existencia de planteos judiciales quecolocan a los justiciables y a los trabajadores y empresarios, engeneral, en situación de incertidumbre sobre sus derechos, sepresentan en el caso las razones de urgencia y necesidadcontempladas en la Constitución Nacional, para la adopción por elPoder Ejecutivo de las medidas de que da cuenta el presente.Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación deelementales principios de justicia social y la opinión de losServicios Jurídicos intervinientes, así como también el análisis deestadísticas relevantes en la situación tratada.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por elartículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Artículo 1Artículo 1 - Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4de la Ley N. 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactadosde la siguiente manera:"2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecerexclusivamente para cada una de las empresas o establecimientosconsiderados críticos, de conformidad a lo que determine la contempleel cumplimiento de las siguientes medidas:a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y suevolución;b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas deprevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaboradoen cumplimiento de este artículo;c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar lasempresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidadregistrada;d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadoresen materia de prevención de riesgos del trabajo.Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones deTrabajo provinciales, según corresponda, la formulación y eldesarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo,conforme lo disponga la reglamentación.3. A los efectos de la determinación del concepto de empresacrítica, la autoridad de aplicación deberá considerarespecialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento dela normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como elíndice de siniestralidad de la empresa.4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estaráobligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia deRiesgos del Trabajo.5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acciónserán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo."Artículo 2Art. 2 - Sustitúyese el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N.24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguientemanera:"2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas quese encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará elPoder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadrosclínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar laenfermedad profesional.Las enfermedades no incluidas en el listado, como susconsecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la únicaexcepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionalesaquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión MédicaCentral determine como provocadas por causa directa e inmediata dela ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factoresatribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.A los efectos de la determinación de la existencia de estascontingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:i) El trabajador o sus derecho-habientes deberán iniciar el trámitemediante una petición fundada, presentada ante la Comisión MédicaJurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de losagentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades coneficiencia causal directa respecto de su dolencia.ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición conla audiencia del o de los interesados así como del empleador y laART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas deprueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada enperitajes de rigor científico.En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesionala la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, defactores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales comola predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesionaly la ART considere que la misma no se encuentra prevista en ellistado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse elprocedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccionalentendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidostanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estaráobligada a brindar todas las prestaciones contempladas en lapresente ley.En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir deinmediato la intervención de la Comisión Médica Central para queconvalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de laComisión Médica Central no convalidase la opinión de la ComisiónMédica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de lasprestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidarael pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamenteel porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a losefectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto,no importará la modificación del listado de enfermedadesprofesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirsedentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la ComisiónMédica Jurisdiccional.2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Centralquedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor dequienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza,contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlasasumido."Artículo 3Art. 3 - Incorpórase como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N.24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:"4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso"b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de lapresente ley, junto con las prestaciones allí previstas losbeneficiarios percibirán, además, una compensación dinerariaadicional de pago único, conforme se establece a continuación:a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dichaprestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17,apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL($ 40.000).c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicionalserá de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)."Artículo 4Art. 4 - Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N.24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguientemanera:"1. A los efectos de determinar la cuantía de lasprestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad queresulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas aaportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) mesesanteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempode prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por elnúmero de días corridos comprendidos en el período considerado."Artículo 5Art. 5 - Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la LeyN. 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de lasiguiente manera:"1. A partir del día siguiente a la primera manifestacióninvalidante y mientras dure el período de Incapacidad LaboralTemporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pagomensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez díasestará a cargo del empleador.Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART laque, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo yen la forma establecida en la Ley N. 20.744 (t.o. 1976) y susmodificatorias para el pago de las remuneraciones a lostrabajadores.2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá losaportes y efectuará las contribuciones correspondientes a lossubsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los deámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme lanormativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, lasasignaciones familiares."Artículo 6Art. 6 - Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N. 24.557 y sumodificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:"1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientrasdure la situación de provisionalidad de la Incapacidad LaboralPermanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestaciónde pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual delingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, ademásde las asignaciones familiares correspondientes, hasta ladeclaración del carácter definitivo de la incapacidad.2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad LaboralPermanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientesprestaciones:a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior alCINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuyacuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensualdel ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad ypor un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA YCINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primeramanifestación invalidante.Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte demultiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentajede incapacidad.b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTAPOR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), unaRenta Periódica -contratada en los términos de esta ley- cuyacuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicadopor el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a laretención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones paraasignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre encondiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. Elvalor actual esperado de la renta periódica en ningún caso serásuperior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismoadicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo11, apartado cuarto de la presente ley.".Artículo 7Art. 7 - Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N. 24.557 y sumodificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:"1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la IncapacidadLaboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestaciónde pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valormensual del ingreso base.Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes,las que se otorgarán con carácter no contributivo.Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a lasprestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho agozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda,debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivadosal Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad LaboralPermanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestacionesque por retiro definitivo por invalidez establezca el régimenprevisional al que estuviere afiliado.Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 delartículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo,en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestaciónde pago mensual complementaria a la correspondiente al régimenprevisional. Su monto se determinará actuVerdanamente en función delcapital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA YTRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado porun coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edaddel damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidantey no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere endefinitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposicióncorrespondiente, definido en la Ley N. 24.241 (artículo 94) o, en sucaso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a queestuviese afiliado el damnificado."Artículo 8Art. 8 - Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N. 24.557 y sumodificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:"1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad LaboralPermanente es compatible con el desempeño de actividadesremuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes ycontribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes asupuestos de retorno al trabajo de trabajadores con IncapacidadLaboral Permanente.3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles conlas otras correspondientes al régimen previsional a las que eltrabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15,segundo párrafo del apartado 1, precedente".Artículo 9Art. 9 - Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N. 24.557 y sumodificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:"1. Los derecho-habientes del trabajador accederán a la pensión porfallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuvieraafiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en elsegundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, ademásde la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a laspersonas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N. 24.241, quienesconcurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderáextendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta losVEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargoexclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personasenumeradas en el referido artículo, accederán los padres deltrabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, laprestación será percibida íntegramente por el otro. En caso defallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, enpartes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido queacrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará elgrado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la formade acreditar la condición de familiar a cargo".Artículo 10Art. 10. - Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de la Ley N.24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguientemanera:"1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica laprestación dineraria, de pago mensual, contratada entre elbeneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partirde la celebración del contrato respectivo, serán las únicasresponsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienzaen la fecha de la declaración del carácter definitivo de laincapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte delbeneficiario.En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dichaprestación deberá ser contratada con una entidad de seguro deretiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de lacelebración del contrato respectivo, será la única responsable desu pago."Artículo 11Art. 11. - Incorpórase como apartado 5. del artículo 21 de la Ley N.24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:"5. En lo que respecta específicamente a la determinación dela naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) delapartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámitequedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisiónactuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídicoprevio para expedirse sobre dicha cuestión."Artículo 12Art. 12. - Sustitúyese el apartado 2, inciso b, del artículo 40 dela Ley N. 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de lasiguiente manera:b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen de laComisión Médica Central".Artículo 13Art. 13. - (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 1 del Decreto N.590/97.Artículo 14Art. 14. - (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 2 del Decreto N.590/97.Artículo 15Art. 15 - (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 3 del Decreto N.590/97.Artículo 16Art. 16. - (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 4 del Decreto N.590/97.Artículo 17Art. 17. - (Nota de redacción) Incorpora párrafo al art. 15 delDecreto N. 170/96.Artículo 18Art. 18. - Deróganse el Decreto N. 559/97 y el artículo 9 delDecreto N. 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas contenidasen la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley N. 24.557que se opongan a lo establecido en el presente.Artículo 19Art. 19. - Vigencia. Las modificaciones introducidas por el presentedecreto a las leyes N. 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia apartir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en elBoletín Oficial.Artículo 20Art. 20. - Régimen de alícuotas- En razón de las mejorasprestacionales dispuestas por el presente Decreto al régimen de laLey N. 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberánrequerir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, laaprobación de un nuevo régimen de alícuotas, en el plazo de SETENTAY CINCO (75) días desde la publicación del presente decreto.La aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se otorgará dentro de losTREINTA (30) días de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen,será de aplicación a los contratos en vigencia. Durante el plazo deCIENTO VEINTE (120) días desde la publicación del presente Decreto,el empleador afiliado no podrá exigir a la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo el mantenimiento de aquella alícuota establecida en elcontrato, pero tendrá derecho a rescindir el contrato y traspasarsea otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepción alartículo 15 del Decreto N. 170 de fecha 21 de febrero de 1996,normas complementarias y reglamentarias, sólo será de aplicacióncon motivo de las modificaciones prestacionales introducidas por elpresente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJOsupervisará la aplicación a los contratos vigentes de los nuevosregímenes de alícuotas que apruebe la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSDE LA NACION.Artículo 21Art. 21. - Luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia delpresente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por elartículo 40 de la Ley N. 24.557, evaluará la evolución del régimende la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por elpresente.Artículo 22Art. 22. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.FIRMANTESDE LA RUA - Colombo - De La Rúa - Juri Fernández - Storani - FernándezMeijide - Bullrich - Machinea - Lombardo - López Murphy - RodríguezGiavarini --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:24:38 Post date GMT: 0020-00-09 19:24:38 Post modified date: 0020-00-09 19:24:38 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:24:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com