This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 8:56:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO NACIONAL 1305/2000DECRETO NACIONAL 1305/2000DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 2000BOLETIN OFICIAL, 3 DE ENERO DE 2001 VISTOlos Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, yReferencias Normativas: DECRETO NACIONAL 446/2000, Decreto Nacional 576/93, DECRETO NACIONAL 1140/00CONSIDERANDOQue a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 seinstituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONALDEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entredistintos Agentes, en forma amplia.Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para laincorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad yequidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICODE LA SEGURIDAD SOCIAL.Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad,transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiariosse realice mediante un acto de voluntad libremente expresada.Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMASESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00,resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sehaga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de losprocesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas porel artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.Por elloEL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 446/2000 Art.14, DECRETO NACIONAL 446/2000, DECRETO NACIONAL 1140/00Artículo 1Artículo 1 - Apruébase la reglamentación de los artículos 1inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 delDecreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00:"ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindarcobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción,deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661y normas complementarias. ""ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre lapresentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último díadel segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestaciónestará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio.La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante elAgente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En amboscasos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente losformularios y la nómina de las opciones recibidas, en soportemagnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, decorresponder, lo comunicará:a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) parasu procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).c) al Agente de origen.d) al Agente elegido.La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formulariosnumerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente laopción será registrada en un libro especial rubricado por laAutoridad de Aplicación. ""ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden elPLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de lasprácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICOOBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales noesenciales y/o mejores condiciones de confort. ""ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones seefectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges decomún acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, laAutoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad quese determine en las normas complementarias que se dicten al efecto. ""ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir laafiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b)del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias ybeneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular.Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el últimopárrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias. ""ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho usode la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecerafecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) mesescorridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidadreceptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligaciónserá exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menosUN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevoAgente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberáresponder la Entidad de origen, así como los aranceles que habránde establecerse y tomará las medidas necesarias para que se proveael pago de las mismas. ""ARTICULO 9.- Entiéndese por "prestaciones médicas adicionales noesenciales" las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOaprobado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningúncaso invocar mejora en la calidad médica.Las Entidades deberán presentar sus propuestas de coberturaadicional como así también las modificaciones de aquéllas a laSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberácontener un detalle preciso de los servicios ofrecidos. ""ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral lostrabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevostrabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 ynormas complementarias, deberán consignar la obra social de laactividad que corresponda. ""ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio delderecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos:a) Inicio de una nueva relación laboral.b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100)kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para elsupuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optadono contare con cobertura en dicho ámbito. ""ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirála ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente dela ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES. ""ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictarálas normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos,las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistencialesexpresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales,financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidadesprestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los queintegrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito dela SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones einsumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Saluden oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario deRedistribución.5) Los procedimientos administrativos y de auditoría paradeterminar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así comolos criterios para la auditoría de procesos y resultados de lasprácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a estaoperatoria.6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar eldestino específico de los fondos."Referencias Normativas: Ley 23.660 Art.9, Ley 23.660, Ley 23.661Artículo 2Art. 2 - Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) delartículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N.446/00 y su modificatorio N. 1140/00:b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotizaciónmínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titularasí como también por cada uno de los integrantes de su grupofamiliar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose detrabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior aTRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de queéstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492del 22 de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automáticoserá definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posterioresal vencimiento del período devengado.c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará losrequisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentesdel Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual porbeneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que éstadistribuya el subsidio en forma automática.Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme loestablecido en la normativa vigente.2) Indicadores de desempeño prestacional.3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de lapoblación del Agente del Seguro de Salud solicitante.La distribución automática del monto destinado a la financiación delas prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Saludde someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezcala SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de lareglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y sumodificatorio.Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 446/2000, Decreto Nacional 492/95 Art.8, DECRETO NACIONAL 1140/00, DECRETO NACIONAL 1140/00Artículo 3Art. 3 - Apruébase la reglamentación del artículo 8 del DecretoN. 1140/00:Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N.1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, quesustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de lacomunicación a las restantes autoridades involucradas en laimplementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, parasu intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacionaldel Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el CapítuloVII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a lasjurisdicciones, infracciones y penalidades.La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales deinspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a lasconductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucrena empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbitoterritorial de sus respectivas competencias, verificarán, enejercicio de su poder de policía, la existencia de lasimputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo quecorrespondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a laAutoridad de Aplicación con copias certificadas de las resolucionesque tuvieran lugar.Referencias Normativas: Ley 23.661Artículo 4Art. 4 - (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de lareglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93-Anexo I-.Artículo 5Art. 5 - Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDlos recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACIONDE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestariosprevistos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. Elpersonal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados derevista.Artículo 6Art. 6 - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará alMINISTERIO DE SALUD en el término de NOVENTA (90) días, contados apartir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructuraorganizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdoa la normativa vigente en la materia.Artículo 7Art. 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese.FIRMANTESDE LA RUA-Colombo-Lombardo-Bullrich-Machinea --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:24:53 Post date GMT: 0020-00-09 19:24:53 Post modified date: 0020-00-09 19:24:53 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:24:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com