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Legislación NacionalDECRETO LEY 6582/1958 (T.O. por Decreto 1114/1997) DECRETO LEY 6582/1958 (T.O. por Decreto 4560/1973) REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Dominio e identificación de automotores. Régimen. Texto ordenado por decreto 4560/1973 T.O. Decreto 4560/1973 del 17/05/1973; publ. 30/05/1973; Decreto Ley 6582/1958 del 30/04/1958; publ. 22/05/1958 REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR DECRETO LEY 6582/1958 (RATIFICADO POR LEY 14467) TEXTO ORDENADO EN 1973 TÍTULO I DEL DOMINIO DE LOS AUTOMOTORES, SU TRANSMISIÓN Y SU PRUEBA Art. 1.– La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Art. 2.– La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. Art. 3.– Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto ley. Art. 4.– El que tuviese inscripto a su nombre y de buena fe un automotor hurtado o robado podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos tres (3) años desde la fecha de la inscripción. Art. 5.– A los efectos del presente decreto ley, serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, y sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, por vía de reglamentación la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido por el presente decreto ley. Art. 6.– A partir de la fecha y en el plazo que la reglamentación establezca, será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. Art. 7.– A todo automotor se le asignará, al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará Título del Automotor. Éste tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignan, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de la anotación de dichas constancias en el mismo. TÍTULO II DEL REGISTRO Art. 8.– Créase el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el cual deberán inscribirse el dominio de todos los automotores, las transferencias de su dominio y los gravámenes, embargos, locaciones, denuncias de robos o hurtos y anotaciones de litis. La reglamentación determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y los límites de cada una de ellas, a los efectos de las inscripciones de los automotores radicados dentro de las mismas. El Poder Ejecutivo nacional previo informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, establecerá la oportunidad en que las prendas sobre automotores deberán inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con sujeción a las disposiciones del art. 19 . Los aranceles fijados por el Poder Ejecutivo nacional, para retribuir la prestación de los servicios a cargo del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Registro Seccionales, serán abonados por los prestatarios sin excepción sean personas, de derecho público o privado. Las medidas dispuestas por autoridad judicial se cumplirán sin necesidad de pago previo de los servicios, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el tribunal, pero el Registro tendrá derecho a reclamarlo ulteriormente en su caso a quien resulte condenado en costas. Art. 9.– La inscripción inicial del automotor se realizará sobre la base de una solicitud tipo, que aprobará la autoridad de aplicación y a la cual se anexará la documentación que pruebe en forma fehaciente el derecho a solicitarla. Dicha solicitud y documentación quedarán archivadas, de acuerdo con el sistema que establezcan la reglamentación y las disposiciones de la autoridad de aplicación. Los antecedentes que integren los archivos del Registro Nacional podrán ser microfilmados. Las piezas microfilmada tendrán la misma validez que sus originales. Art. 10.– En las inscripciones del dominio de automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si se trata de un automotor fabricado en el país, o el certificado aduanero, si se tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro. Art. 11.– El automotor tendrá como lugar de radicación para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación. Art. 12.– El cambio de radicación de un automotor sólo podrá ser solicitado por quien tenga el dominio inscripto a su nombre. A este efecto, el peticionante deberá exhibir ante el Registro el título del automotor cuyo cambio de radicación solicita. La nueva radicación no se tendrá por realizada mientras el Registro no obtenga informe escrito del Registro anterior sobre la inscripción y condiciones del dominio del automotor. Dicho informe deberá ser pedido por el Registro dentro de los tres (3) días de solicitado el cambio de radicación y contestado por el Registro al cual se dirige dentro del mismo plazo. En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial. Art. 13.– En todos los casos de cambio de radicación deberá transcribirse íntegramente en el Registro del lugar de la nueva radicación, las constancias y anotaciones existentes en el Registro de procedencia. Art. 14.– Los contratos de transferencia de automotores se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. A tal efecto, deberá presentarse al Registro el título de propiedad del automotor. Las firmas de las partes que no concurran personalmente a la registración, deberán ser certificadas por escribano público, juez de paz o establecimiento bancario del lugar donde se practique la inscripción de la transferencia, la que deberá ser solicitada por cualquiera de las partes interesadas en la misma, ante el Registro donde el vehículo se encuentre registrado. En el caso de transferencias dispuestas por orden judicial, el oficio correspondiente deberá transcribir al resolución pertinente y adjuntar el título de propiedad del automotor. Los contratos de transferencia se otorgarán por duplicado, debiendo éste ser presentado en la Municipalidad respectiva. Art. 15.– El encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de las transferencias del dominio deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las veinticuatro (24) horas de serle presentada la solicitud. Una vez hecha la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan sobre el mismo. Art. 16.– El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite, un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de quince (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado deberá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no haya modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el art. 18 del decreto ley 15348/1946, ratificado por ley 12962 en los casos de transferencia de automotores sometidos al régimen presente. Art. 17.– La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro. Art. 18.– El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Art. 19.– Cuando el Poder Ejecutivo nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas: a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el decreto ley 15348/1946 , ratificado por ley 12962 , que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación. b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del decreto ley 15348/1946 . c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el art. 5 del decreto ley 15348/1946. d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro n. 1 de la Capital Federal) podrá a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro Registro, anotar los endosos y cancelaciones, previa notificación al Registro de origen de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos. e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo con el párr. 2 del art. 8 del presente decreto ley, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios. TÍTULO III DEL TÍTULO DEL AUTOMOTOR Art. 20.– El título del automotor a que se refiere el art. 7 deberá contener los datos siguientes: a) Lugar y fecha de su expedición. b) Número asignado en su primera inscripción. c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante. d) Indicación de si se destinará a uso público o privado. e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio y documento de identidad del primer titular de dominio inscripto. f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio. g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inc. c). Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) De prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) De transferencia de dominio con los datos personales, domicilio y documentos de identidad del adquirente; 3) De toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el Registro y no figurase en él. Art. 21.– En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso, en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles y motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el Registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado. Art. 22.– Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el art. 20 , juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial. Art. 23.– Será reprimido con multa de un pesos ($ 1) a veinte pesos ($ 20) el que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla. TÍTULO IV DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTOMOTORES Art. 24.– Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor. La autoridad de aplicación podrá establecer además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes. Art. 25.– Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro. Art. 26.– La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto ley. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Art. 27.– La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo. Art. 28.– El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el Registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos. Art. 29.– El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior. Art. 30.– Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto ley, sin que medie la exhibición del título e informe del Registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al Registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dejándose solamente constancia en éste de la autorización para salir de la República. Art. 31.– Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior. Art. 32.– Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias. Art. 33.– Para satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 34.– Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe. Art. 35.– Para la primera inscripción de los automotores existentes a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto ley, el Registro exigirá la presentación de la patente a nombre de quien solicita la inscripción y la prueba de que el peticionante se halla en posesión del automotor. En caso de no concurrir en el solicitante los dos requisitos anteriores deberá producirse prueba fehaciente del dominio, a juicio del Registro. De la denegatoria de inscripción podrá apelarse, dentro de los quince (15) días de ser ella notificada, ante el juez en lo comercial con jurisdicción en la zona del Registro. El recurso deberá ser fundado en el acto de su interposición, acompañándose toda la prueba en que el recurrente funde su derecho. El ministerio público fiscal será parte obligatoria en tales recursos y el juez podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime pertinente. Art. 36.– Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto ley se financiarán en la forma que oportunamente se determine, con imputación al mismo. Art. 37.– Déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este decreto ley. Art. 38.– Todos los términos establecidos en el presente decreto ley se computarán en días hábiles. Art. 39.– Los trámites ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor quedarán sujetos al arancel que dicte el Poder Ejecutivo. TÍTULO VII DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Art. 40.– Los jefes de los registros seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta. Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado, por las siguientes causas: a) Abandono del servicio sin causa justificada. b) Falta grave de respeto al superior o al público. c) Ser declarados en curso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles. d) Inconducta notoria. e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante. f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública. g) Delito contra la Administración Pública. h) Incumplimiento de órdenes legales. i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones. j) Indignidad moral. Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan. |
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