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Legislación NacionalLEY 25.938 REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS. ARMAS-EXPLOSIVOS-ARMAS DE GUERRA-REGISTRO NACIONAL DE ARMAS-REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1 ARTICULO 1º - REGISTRO: Establécese en el ámbito del Ministerio de Defensa -Registro Nacional de Armas, el "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALESCONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS". Artículo 2 ARTICULO 2º - MATERIALES: En el Registro que se establece por el artículoanterior se asentarán los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partesy repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la LeyNacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones, que hayan sidosecuestrados o incautados por las autoridades que se indican en el artículosiguiente. A dicha información tendrán acceso pleno el Registro Nacional de Armasy la Secretaría de Seguridad Interior, a los fines del adecuado ejercicio de sus respectivas competencias. Artículo 3 ARTICULO 3º - INFORMACION: Los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales,Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales, y demásorganismos competentes que en el ejercicio de las atribuciones que le sonpropias procedan al secuestro o incautación de los materiales mencionados en elartículo 2º, deberán dentro de los diez (10) días hábiles de producido el mismo,informar al Registro Nacional de Armas lo siguiente: a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumario de las circunstancias; b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o fueseconocido, calibre y numeración de serie; c) Tratándose de munición, tipo, calibre y cantidad de la misma; d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto delsecuestro y/o incautación; e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de lacausa y datos de las personas involucradas. Artículo 4 ARTICULO 4º - DEPOSITO TRANSITORIO: Hasta tanto se adopte decisión definitiva sobre su destino, los materialessecuestrados o incautados deberán ser depositados en los lugares y bajo lascondiciones de seguridad que se fijarán por vía reglamentaria, circunstancia éstaque también deberá ser informada en los términos previstos en el artículo anterior,con indicación de la autoridad responsable del mismo. Todo cambio del lugar de depósito de los materiales, o de la autoridaddepositaria responsable de los mismos deberá ser informado al Registro Nacional de Armasdentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. Artículo 5 ARTICULO 5º - DEPOSITO DEFINITIVO: Concluida la causa o las actuaciones administrativas, o cuando el estado deltrámite lo permita, la autoridad interviniente deberá disponer en el más breveplazo, la remisión de los materiales involucrados al Registro Nacional de Armas oal lugar que según la jurisdicción el mismo designe, para su depósito definitivo yulterior iniciación de los trámites destinados a disponer su destrucción. Artículo 6 ARTICULO 6º - DEVOLUCION: Cuando el material secuestrado o incautado se hallaredebidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente conforme lanormativa vigente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podráhacer entrega del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tantoculmine la sustanciación del procedimiento en trámite. En su caso, tal decisióndeberá ser informada al Registro Nacional de Armas y asentada en el Registrocreado a tales efectos. Artículo 7 ARTICULO 7º - DECOMISO. DESTRUCCION: Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme sehubiere dispues- to el decomiso de los materiales comprendidos en el artículo 2º,se deberá proceder a su destrucción, la que se llevará a cabo en el lugar y por losmétodos que el Registro Nacional de Armas establezca, con conocimiento de laSecretaría de Seguridad Interior. La resolución que hubiere dispuesto el decomiso deberá comunicarse al Registroestablecido en el artículo 1º, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme. Artículo 8 ARTICULO 8º - GESTION DE ARSENALES: Los Ministerios de Defensa -Registro Nacional de Armas-, y de Justicia,Seguridad y Derechos Humanos -Secretaría de Seguridad Interior- establecerán, porresolución conjunta, las normas y procedimientos destinados a regular laseguridad y gestión de depósitos y arsenales, públicos y privados, destinados alalmacenamiento de armas de fuego, sus partes y repuestos, municiones y demásmateriales incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus reglamentaciones. Artículo 9 ARTICULO 9º - DISPOSICION TRANSITORIA: Las Autoridades mencionadas en el artículo 3º, que a la fecha de entrada envigencia de la presente ley tuvieren en su poder materiales provenientes desecuestros o incautaciones ejecutados con anterioridad a la misma, deberánremitir la información allí prevista, ampliándose el plazo al de noventa (90) díashábiles. Cuando con relación a dichos materiales se dieran las condiciones contempladasen el artículo 5º, se deberá proceder en igual plazo a la remisión de los mismos, conforme el procedimiento allí previsto. Artículo 10 ARTICULO 10. - ADHESION: Invítase a los gobiernos provinciales y a la CiudadAutónoma de Buenos Aires, sus respectivos Poderes Judiciales a adherir al régimende la presente ley. Artículo 11 ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. FIRMANTES CAMAÑO-GUINLE-Rollano-Canals
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