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Legislación Nacional




LEY 26151

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen Legal. Ley

Ley de Impuesto al Valor Agregado. Modificación

sanc. 04/10/2006; promul. 24/10/2006; publ. 25/10/2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO

Art. 1.– Sustitúyese el inc. f) del art. 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Art. 7.- f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.

Art. 2.– Incorpórase como punto 6. del inc. a) del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).

Art. 3.– Incorpórase como punto 7. del inc. a) del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

7. Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los arts. 726 , 727 , 755 , 757 y 760 del Código Alimentario Argentino.

Art. 4.– Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

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