Legislación Nacional
Decreto 188/2007 PRESIDENCIA DE LA NACION PODER EJECUTIVO NACIONAL
Recházase un reclamo interpuesto contra el Decreto Nº 916/2004.
Bs.As., 1/3/2007 VISTO la Actuación Nº 145666/2006 del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/18 de la actuación citada en el VISTO el señor C.Leonardo ORLANSKI, en representación de la empresa ALFRED C.TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA interpone reclamo administrativo en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones, contra ciertas cláusulas del Decreto Nº 916 de fecha 21 de julio de 2004 por el cual se reglamentaron las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.784 en la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O.1997 y sus modificaciones, calificando a las mismas como nulas de nulidad absoluta.
Que las cláusulas del Decreto Nº 916/04 a las que se refiere el considerando anterior de las cuales se agravia la recurrente son:el Artículo 2º del mencionado decreto y el primer artículo incorporado por el inciso h) del Artículo 1º del citado decreto a continuación del séptimo artículo agregado por el Decreto Nº 1037 de fecha 9 de noviembre de 2000, a continuación del Artículo 21 del Reglamento del citado impuesto.
Que asimismo, solicita la suspensión de la aplicación del Decreto Nº 916/04, en los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la reclamante expresa que la Ley Nº 25.784 se encuentra reglamentada por el Decreto Nº 916/04, siendo DOS (2) las cláusulas del mismo que resultan nulas de nulidad absoluta:en primer lugar el Artículo 2º del mencionado decreto que establece la vigencia de la citada ley y de las disposiciones del mismo ("cláusula de retroactividad) y en segundo lugar, el primer artículo incorporado por el Artículo 1º, inciso h) del mencionado decreto a continuación del séptimo artículo agregado por el Decreto Nº 1037/00, a continuación del Artículo 21 de la Reglamentación que establece el alcance de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del Artículo 15 de la ley del gravamen ("cláusula de ampliación del método de excepción).
Que en cuanto a la primera observación, cabe mencionar que el Artículo 2º del Decreto Nº 916/04 señala que sus disposiciones "... rigen a partir de la vigencia de las normas que reglamentan a cuyo efecto se aclara que las del Artículo 93, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (...), se aplican a los pagos efectuados desde el día 22 de octubre de 2003 en tanto que las restantes modificaciones (...) deben considerarse a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha, inclusive.
Que, por ende, salvo el supuesto del inciso c) del mencionado Artículo 93, las modificaciones legales son aplicables a la totalidad del período fiscal en curso a la fecha de promulgación de la nueva norma, puesto que se considera que el hecho imponible, teniendo en cuenta su ámbito temporal, recién se perfecciona al cierre del ejercicio fiscal.
Que tal temperamento se funda en que debido a que con anterioridad a que la situación jurídica quede definitivamente constituida, una ley puede aplicarse en forma inmediata, no configurándose un caso de retroactividad propiamente dicha aún cuando los efectos económicos de la nueva ley se proyecten sobre todo el ejercicio en curso a la fecha de su sanción.
Que las exportaciones concertadas no revisten el carácter de objeto alcanzado por la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O.1997 y sus modificaciones y, por ello, no es posible computarlas como hecho cuya producción habilita para atribuirles vigencia como si se tratara del presupuesto generador consagrado en la citada ley.
Que ello es así porque si el legislador hubiera considerado oportuno consagrar que las normas incorporadas al Artículo 15 de la ley del tributo rigen para las operaciones acaecidas desde determinada fecha, habría adoptado una fórmula equivalente a la de las Leyes Nros.25.731 y 25.868.
Que si se hubiera dispuesto que las normas del citado Artículo 15, sexto párrafo, rigen para operaciones realizadas o registradas a partir de determinada fecha, tal medida no hubiera resultado coherente con el nuevo método instaurado por las citadas normas.
Que con respecto a la segunda de las impugnaciones planteadas por la recurrente, cabe señalar que el primer artículo incorporado por el inciso h) del Artículo 1 º del Decreto Nº 916/04 a continuación del séptimo artículo agregado por el Decreto Nº 1037/00 a continuación del Artículo 21 de la Reglamentación, regula los supuestos de aplicabilidad del método previsto en el sexto párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O.1997 y sus modificaciones, disponiendo que, para todas las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumpla con los requisitos establecidos por el octavo párrafo de dicho Artículo 15, deberá considerarse que las operaciones no están celebradas entre partes independientes en condiciones normales de mercado, en los términos del tercer párrafo del Artículo 14 de la citada ley.
Que al respecto, corresponde precisar que el núcleo de las regulaciones introducidas por la Ley Nº 25.784 está dado por las características que reúna el intermediario.En efecto, a criterio del legislador el incumplimiento conjunto o aislado de los requisitos que se exigen al intermediario, lleva a que se ha interpuesto en la operatoria una figura que no resulta merecedora de retribución porque su participación en el negocio puede ser solamente instrumental toda vez que su finalidad es la mera refacturación o, porque no existe una asignación económica que justifique dicha retribución.
Que en ese contexto, un criterio distinto al indicado llevaría a que la exportación de que se trate quede al margen del método establecido por el sexto párrafo y siguientes del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O.1997 y sus modificaciones, aún cuando el intermediario en la realidad no existiera, por el mero hecho que el importador efectivo no tiene vinculación con la exportadora del país.
Que la normativa apunta a evitar que intermediarios ficticios puedan deslocalizar parte de la materia imponible generada en la realidad por la fuente localizada en Territorio Nacional.
Que en consecuencia, el precio de transferencia que ha de evaluarse con arreglo a las normas del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O.1997 y sus modificaciones, es el que deriva de la transacción que efectúa el vendedor de la REPUBLICA ARGENTINA con un sujeto del extranjero, si éste reviste el carácter de intermediario, no es el destinatario efectivo de la mercadería y no cumple una o más de las condiciones de los incisos a), b) y c) del octavo párrafo del Artículo 15 de la citada ley.Ello porque la ley presume de manera absoluta que dicho exportador y el intermediario que posee las condiciones apuntadas no operan de acuerdo al principio del operador independiente.
Que también resulta desacertada la afirmación de la recurrente relativa a que la reglamentación elimina la triangulación prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O.1997 y sus modificaciones, ello habida cuenta que para que existan sólo dos partes en la operatoria el intermediario debería ser el efectivo destinatario de la mercadería en cuyo caso la transacción quedaría al margen de las disposiciones de los párrafos sexto y siguientes del Artículo 15 de la citada ley.
Que es en ese particular contexto que deben analizarse las consideraciones vertidas durante el debate parlamentario por el diputado señor Horacio PERNASETTI a que hace referencia el recurso interpuesto cuando manifestó que se trata de "una norma antievasión y está dirigida exclusivamente a aquellas empresas que triangulan con empresas vinculadas y con mercaderías que tienen como destino paraísos fiscales.
Que la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º Recházase el reclamo impropio interpuesto, en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones, por ALFRED C.TOEPFER INTERNATIONAL ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra el Decreto Nº 916 de fecha 21 de julio de 2004 por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
ARTÍCULO 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Felisa Miceli.
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