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LEY 26179 LEALTAD COMERCIAL Diferencias de vueltos menores a cinco centavos a favor del consumidor. Exhibición de carteles o publicaciones permanentes. Obligatoriedad sanc. 29/11/2006; promul. 19/12/2006; publ. 20/12/2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Sustitúyese el art. 9 bis de la ley 22802 -introducido por la ley 25954 -, por el siguiente: Art. 9 bis.- En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor. En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm. Art. 2.– Los establecimientos tendrán treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente, para cumplimentar lo preceptuado en el párr. 2 del artículo anterior. Art. 3.– Comuníquese, etc. Balestrini - López Arias - Hidalgo - Estrada
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