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Legislación Nacional


LEY 26192

CONVENIOS INTERNACIONALES

Mercosur

MERCOSUR

Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana al Mercosur. Aprobación

sanc. 06/12/2006; promul. 07/12/2006; publ. 11/12/2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, suscripto en Caracas -República Bolivariana de Venezuela-, el 4 de julio de 2006, que consta de doce (12) artículos y de un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Balestrini - Pampuro - Hidalgo - Estrada

MERCOSUR - MERCOSUL

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes:

Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991 ;

Visto el Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, suscripto el 8 de diciembre de 2005;

Reafirmando la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur en el contexto de la integración latinoamericana;

Considerando que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral; enfrentar la pobreza y la exclusión social y basado en la complementación, la solidaridad y la cooperación;

Teniendo en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su integración en el Mercosur conforme a los compromisos derivados de este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.

Acuerdan:

Art. 1.- La República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción , al Protocolo de Ouro Preto , al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del Mercosur , que figuran como anexos I, II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el art. 20 del Tratado de Asunción.

Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa Mercosur necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Art. 2.- El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de Mercosur anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas.

Art. 3.- La República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del Mercosur, en forma gradual, a más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.

Las normas Mercosur que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite e incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes originales del Mercosur. La adopción por parte de la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se realizará en los términos del párrafo anterior.

Art. 4.- A más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y el Arancel Externo Común (A.E.C.). A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del A.E.C. contemplando las eventuales excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del Mercosur.

Art. 5.- Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes plazos máximos:

- Argentina a Venezuela: 1 de enero de 2010 (*)

- Brasil a Venezuela: 1 de enero de 2010 (*)

- Paraguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 (*)

- Uruguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 (*)

- Venezuela a Argentina: 1 de enero de 2012 (*)

- Venezuela a Brasil: 1 de enero de 2012 (*)

- Venezuela a Paraguay: 1 de enero de 2012 (**)

- Venezuela a Uruguay: 1 de enero de 2012 (**)

(*) Excepto para productos sensibles en los que el plazo podrá extenderse hasta el 1 de enero de 2014.
(**) Excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo.

A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo, establecerá un programa de liberalización comercial con sus respectivos cronogramas.

El programa de liberalización comercial se aplicará sobre el total de los aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo contemplado en la normativa Mercosur vigente.

Durante el período de transición del programa de liberalización comercial y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen del Mercosur se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica 59.

Art. 6.- A más tardar el 1 de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y disciplinas previstas en el Acuerdo de Complementación Económica 59 para la relación entre las Partes.

Art. 7.- El Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo definirá las condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o grupos de países involucrados para la adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los mismos en el marco del Tratado de Asunción .

Art. 8.- Las Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del Mercosur en las negociaciones con terceros.

Art. 9.- A los fines de profundizar el Mercosur, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.

Art. 10.- A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el Mercosur de conformidad con el art. 2 del Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo.

Art. 11.- A los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar su primera reunión dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la citada reunión.

Art. 12.- El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción , entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación.

La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos.

Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Argentina: Néstor Kirchner

Por la República Federativa del Brasil: Luis Inacio Lula da Silva

Por la República del Paraguay: Nicanor Duarte de Frutos

Por la República Oriental del Uruguay: Tabaré Vázquez

Por la República Bolivariana de Venezuela: Hugo Chávez Frías

Es copia fiel del original que obra en la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANEXO

ANEXO IV

PARAGUAY

Art. 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 5 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, el presente Anexo es parte integrante e indisoluble del mismo y entrará en vigencia simultáneamente con él.

Art. 2.- Las condiciones particulares establecidas en el presente anexo para el comercio bilateral entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, se fundan en el trato especial y diferenciado consagrado en el Tratado de Asunción y reconocido en el marco del tratamiento de las asimetrías en el Mercosur.

Art. 3.- Los principales productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, identificados en la Lista 1, gozarán de una desgravación total e inmediata y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, desgravados según el A.C.E. 59 e identificados en la Lista 2, gozarán de acceso efectivo al mercado venezolano.

El acceso efectivo se implementará, mientras que la Parte venezolana adecue su correspondiente legislación a la normativa Mercosur, mediante la expedición para los productos que lo requieran, de una única Licencia Automática de Importación por el total del volumen acordado para cada período, la cual será expedida al Gobierno de la República del Paraguay quien la administrará. Las Licencias Automáticas de Importación se otorgarán de inmediato antes del agotamiento del contingente del producto respectivo, negociado por la República Bolivariana de Venezuela ante la O.M.C.

El Poder Ejecutivo venezolano compromete sus mejores esfuerzos para gestionar la aprobación parlamentaria de las modificaciones que sean necesarias de la legislación respectiva.

Las Partes establecerán un mecanismo para la facilitación de las operaciones de importación y el monitoreo del comercio bilateral administrado bajo el presente régimen, así como otras medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Anexo.

Art. 4.- En relación con el Régimen de Origen establecido en el art. 5, último párrafo, del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, cuando el caso así lo amerite, estos productos podrán estar sujetos a la revisión y ajuste de los Requisitos de Origen, a efectos de garantizar que las producciones del Paraguay sean las que efectivamente se beneficien de lo establecido en el referido Protocolo.

Art. 5.- En lo que respecta a sectores productivos que por su sensibilidad no pueden ser beneficiados con el aceleramiento de la liberalización comercial establecida en el presente Anexo y, en observancia de los principios de complementación, solidaridad y cooperación que inspiran el presente Protocolo de Adhesión, las Partes se comprometen a impulsar conjuntamente acciones concretas de complementación industrial y de encadenamiento de procesos productivos, sobre la base de las potencialidades y de las experiencias recogidas por las Partes, con vistas al desarrollo y fortalecimiento de dichos sectores.

Lista 2 Paraguay

]]>

NALADISA 96

Descripción

02012000

Los demás cortes trozos sin deshuesar

02022000

Los demás cortes trozos sin deshuesar

02062990

Los demás

05079000

Los demás

05100090

Los demás

05119990

Los demás

10011000

Las demás

10019010

Trigo

12010090

Las demás

15071000

Aceite en bruto, incluso desgomado

15132110

De almendra de palma

15154010

Aceite en bruto.

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.

23064000

De nabo de nabina o de colza

 

14 ítem

 

Lista 1 Paraguay

]]>

NALADISA 96

Código Arancelario de Venezuela

Descripción

02013000

02013000

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada

02023000

02023000

Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada

02062100

02062100

Lenguas de la especie bovina, congeladas

02062200

02062200

Hígados de la especie bovina, congeladas

02062910

02062910

Colas (rabos), de bovinos, congelados

05040012

05040020

Tripas de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

05040011

05040010

Estómagos de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

10059020

10059011

Maíz amarillo, excepto para la siembra

12022000

12022000

Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso

12050090

12059090

Las demás semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantada

12074090

12074090

Las demás semillas de sésamo (ajonjolí)

15121110

1512110010

Aceite de girasol, en bruto

21021010

21021010

Levaduras de cultivo, vivas

22042139

22042100

Vinos finos de mesa, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros

23061000

23061000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceites de semillas de

23063000

23063000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceites de semillas de

23069000

23069000

Las demás tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o

23091090

23091090

Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

24022000

24022000

Cigarrillos que contengan tabaco rubio

24029010

24021000

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco rubio

30049000

30049029

Los demás medicamentos de uso humano.

30049000

30049030

Los demás medicamentos para uso veterinario

41041011

41041100

Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), en estado húmedo, excepto con precurtido vegetal o precurtido de otra forma: exclusivamente de la variedad box-calf

41041019

41041900

Los demás cueros de bovinos en estado húmedo, simplemente curtidos al cromo (wet-blue), excepto precurtido de otra forma: exclusivamente de la variedad box-calf

44020000

44020000

Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos [carozos] de frutos), incluso aglomerado.

44121300

44121300

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

44121400

44121400

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

44121910

44121900

Las demás maderas contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, constituidas exclusivamente por hojas de madera de pino

56012210

56012200

Rollitos de guata para confeccionar filtros de cigarrillos

61071200

61071200

Calzoncillos, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños

61089200

61089200

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

85042100

85042190

Los demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de potencia inferior o igual a 650 kva.

85042200

85042290

Los demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de potencia superior a 1.000 kva pero inferior o igual a 10.000 kva.

Total

33

 

 

(*) Sujeto al déficit por estacionalidad.

LISTA 2 URUGUAY

Art. 1.- El presente Anexo, que entrará en vigencia simultáneamente con el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es parte integrante e indisoluble, ha sido negociado según los términos del texto del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, en especial el llamado (**) del art. 5 “excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo”.

Art. 2.- Los productos de la oferta exportable de la República Oriental del Uruguay, identificados en la Lista 2, gozarán en forma inmediata de una desgravación total y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos integrantes de La lista 2, son parte integrante e indisoluble del presente anexo.

La República Bolivariana de Venezuela adoptará todas las medidas necesarias para la facilitación de las operaciones de importación vinculadas al presente anexo.

Art. 3.- El Régimen de Origen aplicable estará conforme al art. 5, último párrafo; del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur “Durante el período de transición del programa de liberalización comercial hasta tanto Venezuela adopte el Régimen de Origen del Mercosur, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica 59”.

Lista 2 Uruguay

]]>

Código arancelario de Uruguay (N.C.M.)

Código arancelario de Venezuela

Descripción arancelaria

0201.30.00.10

0201.30.00

Cuartos delanteros

0201.30.00.20

0201.30.00

Cuartos traseros

0201.30.00.30

0201.30.00

Trozos de cuartos delanteros

0201.30.00.41

0201.30.00

Lomos

0201.30.00.49

0201.30.00

Los demás

0201.30.00.92

0201.30.00

Carne picada

0201.30.00.94

0201.30.00

Recortes (trimmings)

0201.30.00.99

0201.30.00

Las demás

0202.30.00.20

0202.30.00

Cuartos delanteros

0202.30.00.30

0202.30.00

Cuartos traseros

0202.30.00.40

0202.30.00

Cuartos compensados

0202.30.00.50

0202.30.00

Trozos de cuartos delanteros

0202.30.00.61

0202.30.00

Lomos

0202.30.00.69

0202.30.00

Los demás

0202.30.00.92

0202.30.00

Carne picada

0202.30.00.94

0202.30.00

Recortes (trimmings)

0202.30.00.99

0202.30.00

Las demás

0303.79.20.10

0303.79.00

Entera

0303.79.20.20

0303.79.00

Eviscerada, sin cabeza y sin cola

0303.79.20.90

0303.79.00

Las demás

0303.79.49.00

0303.79.00

Merluzas negras (Dissostichus eleginoides)

0303.79.90.31

0303.79.00

Entera

0303.79.90.32

0303.79.00

Eviscerada, sin cabeza y sin cola

0303.79.90.39

0303.79.00

Las demás

0304.20.10.10

0304.20.10

Con piel, con espinas

0304.20.10.20

0304.20.10

Con piel, sin espinas

0304.20.10.30

0304.20.10

Sin piel, con espinas

0304.20.10.40

0304.20.10

Sin piel, sin espinas

0304.20.70.10

0304.20.10

Con piel, con espinas

0304.20.70.20

0304.20.10

Con piel, sin espinas

0304.20.70.30

0304.20.10

Sin piel, con espinas

0304.20.70.40

0304.20.10

Sin piel, sin espinas

0304.20.90.61

0304.20.90

Con piel, con espinas

0304.20.90.62

0304.20.90

Con piel, sin espinas

0304.20.90.63

0304.20.90

Sin piel, con espinas

0304.20.90.64

0304.20.90

Sin piel, sin espinas

0402.21.10.00

0402.21.11

Leche entera (en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg)

0402.21.10.00

0402.21.19

Leche entera (en envases de contenido neto superior a 2,5 kg)

0402.21.20.00

0402.21.91

Leche parcialmente descremada: En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

 

0402.21.99

Leche parcialmente descremada: En envases de contenido neto superior a 2,5 kg

0405.10.00.00

0405.10.00

Manteca (mantequilla) (*)

0406.20.00.20

0406.20.00

En polvo

0406.90.10.00

0406.90.40

Con un contenido de humedad inferior al 36,0% peso (pasta dura)

3004.90.73.10

3004.90.29

Piroxicam

3004.90.73.90

3004.90.29

Los demás

3004.90.74.00

3004.90.29

Ftalilsulfatiazol; inosina

3004.90.75.00

3004.90.29

Enantato de flufenazina; prometazina; gliburida; rutósido; deslanósido

3004.90.76.00

3004.90.29

Clortalidona; furosemida

3004.90.77.00

3004.90.29

Clorhidrato de tizanidina; furazolidona; ketoconazol

3004.90.78.00

3004.90.29

Amprenavir; aprepitano; delavirdina o su mesilato; efarivenz; emtricitabina; etopósido; fosfato

3004.90.79.00

3004.90.29

Los demás

3004.90.91.00

3004.90.29

Extracto de polen

3004.90.92.00

3004.90.29

Crisarobina; disofenol

3004.90.93.00

3004.90.29

Diclofenac resinato

3004.90.94.00

3004.90.29

Silimarina

3004.90.95.00

3004.90.29

Busulfano; dexormaplatino; dietilestilestilbestrol o su dipropionato; enloplatino; filgrastim;

3004.90.99.10

3004.90.30

De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.

3004.90.99.90

3004.90.30

Los demás: de uso veterinario

3202.90.11.00

3202.90.90

A base de sales de cromo

3202.90.12.00

3202.90.90

A base de sales de titanio

3202.90.13.00

3202.90.90

A base de sales de circonio

3202.90.19.00

3202.90.90

Los demás

3202.90.21.00

3202.90.90

A base de compuestos de cromo

3202.90.29.00

3202.90.90

Las demás

3202.90.30.00

3202.90.10

Preparaciones enzimáticas para precurtido

3212.90.10.00

3212.90.10

Aluminio en polvo o en escamillas, empastado con disolventes del tipo hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al 60% en peso

3212.90.90.00

3212.90.20

Los demás

3402.11.90.00

3402.11.90

Los demás

4202.11.00.11

4202.11.90

Portafolios (carteras de mano) y portadocumentos

4202.11.00.12

4202.11.10

Maletas (valijas), maletines, bolsos (excepto los comprendidos en la subpartida 4202.21)

4202.11.00.19

4202.11.90

Los demás

4202.11.00.30

4202.11.10

De otros cueros naturales completos o terminados: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.11.00.30

4202.11.90

De otros cueros naturales completos o terminados: los demás

4202.11.00.40

4202.11.10

De cuero regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.11.00.40

4202.11.90

De cuero regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: los demás

4202.11.00.91

4202.11.10

De cuero bovino: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.11.00.91

4202.11.90

De cuero bovino: Los demás

0406.90.20.00

0406.90.40

Con un contenido de humedad superior o igual al 36,0% pero inferior al 46,0 %, en peso (pasta semidura)

0406.90.30.00

0406.90.40

Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 %, en peso (pasta blanda). Exclusivamente: Con un contenido de humedad superior o igual al 46% pero inferior al 50% en peso.

0406.90.30.00

0406.90.50

Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 % en peso (pasta blanda). Exclusivamente: con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 55% en peso.

0409.00.00.10

0409.00.00

De abejas

0409.00.00.90

0409.00.00

De los demás insectos

0710.30.00.00

0710.30.00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

0710.80.00.10

0710.80.00

Espárragos

0710.80.00.20

0710.80.90

Remolachas (betarragas)

0710.80.00.30

0710.80.90

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0713.33.29.00

0713.33.99

Los demás

0808.10.00.00

0808.10.00

Manzanas

0808.20.10.00

0808.20.10

Peras

1001.90.90.10

1001.90.20

Trigo

1107.10.10.10

1107.10.00

De cebada

1107.10.10.90

1107.10.00

Las demás

1505.00.10.10

1505.00.91

Anhidra

1602.50.00.10

1602.50.00

Carne curada y cocida (“corned beef”)

1602.50.00.20

1602.50.00

Asado de novillo (“roast beef”)

1602.50.00.30

1602.50.00

Pecho de bovino (“brisket beef”)

1602.50.00.40

1602.50.00

Lenguas

1602.50.00.50

1602.50.00

Carne cocida (“boiled beef”, “cubed beef”, “cooked beef”, “groun beef”)

1602.50.00.61

1602.50.00

Carne cocida y congelada, envasada en bolsas plásticas, con agregado de

1602.50.00.69

1602.50.00

Las demás

1602.50.00.70

1602.50.00

Carne congelada en trozos sazonados o condimentados

1602.50.00.92

1602.50.00

Carne vacuna desosada, cortada en rebanadas (lonchas), cocida, curada con

1602.50.00.99

1602.50.00

Las demás

2106.90.21.00

2106.90.10

Para la fabricación de budines en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

2106.90.29.00

2106.90.10

Los demás

2204

2204.21.00

Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09

2833.23.00.00

2833.23.00

De cromo

3004.20.11.00

3004.20.19

Cloranfenicol, su palmitato, su succinato o su hemisuccinato

3004.20.19.00

3004.20.19

Los demás

4202.11.00.92

4202.11.10

De cuero ovino: Baúles, maletas (valijas) y maletines incluidos los de aseo

4202.11.00.92

4202.11.90

De cuero ovino: los demás

4202.11.00.93

4202.11.10

De otros cueros naturales: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.11.00.93

4202.11.90

De otros cueros naturales: los demás

4202.11.00.94

4202.11.10

De cuero regenerado o de cuero charolado: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.11.00.94

4202.11.90

De cuero regenerado o de cuero charolado: los demás

4202.12.10.00

4202.12.10

De plástico: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.12.10.00

4202.12.90

De plástico: los demás

4202.12.20.00

4202.12.10

De materia textil: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.12.20.00

4202.12.90

De materia textil: los demás

4203.10.00.20

4203.10.00

De cuero ovino

4203.10.00.30

4203.10.00

De otros cueros naturales

5112.11.00.11

5112.11.10

Cien por ciento (pura lana)

5112.19.10.10

5112.19.10

Cien por ciento (pura lana)

5112.19.10.90

5112.19.10

Los demás

6110.11.00.00

6110.11.00

De lana

6110.12.00.00

6110.12.00

De cabra de Cachemira

6110.19.00.00

6110.19.00

Los demás

6204.11.00.00

6204.11.00

De lana o pelo fino

6204.21.00.00

6204.21.00

De lana o pelo fino

6204.31.00.00

6204.31.00

De lana o pelo fino

6204.41.00.00

6204.41.00

De lana o pelo fino

6204.51.00.00

6204.51.00

De lana o pelo fino

6204.61.00.00

6204.61.00

De lana o pelo fino

8421.21.00.00

8421.21.90

De filtrar o depurar agua (excepto para uso doméstico)

8479.82.10.00

8479.82.00

Mezcladores

8479.89.12.00

8479.89.90

Distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos

3004.20.21.00

3004.20.19

Eritromicina o sus sales

3004.20.29.00

3004.20.19

Los demás

3004.20.31.00

3004.20.19

Rifamicina SV sódica

3004.20.32.00

3004.20.19

Rifampicina

3004.20.39.00

3004.20.19

Los demás

3004.20.41.00

3004.20.19

Clorhidrato de lincomicina

3004.20.49.00

3004.20.19

Los demás

3004.20.51.00

3004.20.19

Cefalotina sódica

3004.20.52.00

3004.20.19

Cefaclor o cefalexina monohidratados

3004.20.59.00

3004.20.19

Los demás

3004.20.61.00

3004.20.19

Sulfato de gentamicina

3004.20.62.00

3004.20.19

Daunorubicina

3004.20.63.00

3004.20.19

Pirarubicina; idarubicina

3004.20.69.00

3004.20.19

Los demás

3004.20.71.00

3004.20.19

Vancomicina

3004.20.72.00

3004.20.19

Actinomicinas

3004.20.73.00

3004.20.19

Ciclosporina A

3004.20.79.00

3004.20.19

Los demás

3004.20.91.00

3004.20.19

Mitomicina

3004.20.92.00

3004.20.19

Fumarato de tiamulina

3004.20.93.00

3004.20.19

Bleomicinas o sus sales

3004.20.94.00

3004.20.19

Imipenem

3004.20.99.10

3004.20.20

De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.

3004.20.99.90

3004.20.20

Los demás: de uso veterinario

3004.90.11.00

3004.32.19

Estreptoquinasa

3004.90.12.00

3004.32.19

L-Asparaginasa

3004.90.13.00

3004.32.19

Deoxirribonucleasa

3004.90.19.00

3004.32.19

Los demás

3004.90.21.00

3004.90.30

Permetrina; nitrato de propatilo; benzoato de bencilo; dioctilsulfosuccinato de sodio

3004.90.22.00

3004.90.29

Ácido cólico; ácido deoxicólico; sal magnésica del ácido dehidrocólico

3004.90.23.00

3004.90.29

Ácido glucónico, sus sales o sus ésteres

3004.90.24.00

3004.90.29

Ácido 0-acetilsalicílico; 0-acetilsalicilato de aluminio; salicilato de metilo; diclorvós

3004.90.25.00

3004.90.29

Lactofosfato de calcio

3004.90.26.00

3004.90.29

Ácido láctico, sus sales o sus ésteres; ácido -(-hidroxifenoxi)-3,-diiodofenilacético

3004.90.27.00

3004.90.29

Nitroglicerina, de administración por vía transdérmica

3004.90.28.00

3004.90.29

Etretinato; fosfestrol o sus sales de di o tetrasodio; miltefosina

3004.90.29.00

3004.90.29

Los demás (excepto derivados del plasma)

3004.90.31.00

3004.90.29

Sulfato de tranilcipromina; dietilpropión

3004.90.32.00

3004.90.29

L-Asparaginasa

3004.90.33.00

3004.90.29

Clembuterol o su clorhidrato

3004.90.34.00

3004.90.29

Tamoxifeno o su citrato

3004.90.36.00

3004.90.29

Clorhidrato de fenilefrina; mirtecaína; propranolol y sus sales

3004.90.37.00

3004.90.29

Diclofenac sódico; diclofenac potásico; diclofenac dietilamina

3004.90.38.00

3004.90.29

Clorambucil; clormetina (DCI) o su clorhidrato; melfalano toremifene o su citrato

3004.90.39.00

3004.90.29

Los demás

3004.90.41.00

3004.90.29

Metoclopramida o su clorhidrato; closantel

3004.90.42.00

3004.90.29

Atenolol; prilocaína o su clorhidrato; talidomida

3004.90.43.00

3004.90.29

Lidocaína o su clorhidrato; flutamida

3004.90.44.00

3004.90.29

Femproporex

3004.90.45.00

3004.90.29

Paracetamol; bromoprida

3004.90.46.10

3004.90.30

De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.

3004.90.46.90

3004.90.30

Los demás: de uso veterinario

3004.90.47.00

3004.90.29

Clorhexidina o sus sales; isetionato de pentamidina

3004.90.48.00

3004.90.29

Aminoglutetimida; carmustina; deferoxamina (desferrioxamina B) o sus sales, derivados de

3004.90.49.10

3004.20.20

De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.

3004.90.49.90

3004.20.20

Los demás: de uso veterinario

3004.90.51.00

3004.90.29

Quercetina

3004.90.52.00

3004.90.29

Tiaprida

3004.90.53.00

3004.90.29

Etidronato disódico

3004.90.54.00

3004.90.29

Clorhidrato de amiodarona

3004.90.55.00

3004.90.29

Nitrovín; moxidectina

3004.90.57.00

3004.90.29

Carbocisteína; sulfiram

3004.90.58.00

3004.90.29

Ácido clodrónico o su sal disódica; estreptozocina; fotemustina

3004.90.59.10

3004.20.20

De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.

3004.90.59.90

3004.20.20

Los demás de uso veterinario

3004.90.61.00

3004.90.29

Terfenadina; talniflumato; malato ácido de cleboprida; econazol o su nitrato; nitrato de

3004.90.62.00

3004.90.29

Clorhidrato de loperamida; fembendazol; ketorolac trometadina; nifedipina; nimodipina

3004.90.63.00

3004.90.29

Albendazol o su sulfóxido; mebendazol; -mercaptopurina; metilsulfato de amezinio; oxfendazol

3004.90.64.00

3004.90.29

Alprazolam; bromazepam; clordiazepóxido; clorhidrato de petidina; diazepam; droperidol;

3004.90.65.00

3004.90.29

Benzetimida o su clorhidrato; fenitoína o su sal sódica; isoniazida; pirazinamida

3004.90.66.00

3004.90.29

Ácido -(-metil--cloroanilino) nicotínico o su sal de lisina; metronidazol o sus sales

3004.90.67.00

3004.90.29

Enrofloxacina; maleato de enalapril; maleato de pirilamina; nicarbazina; norfloxacina

3004.90.68.00

3004.90.29

Altretamina; bortezomib; dacarbazina; disoproxilfumarato de tenofovir; enfuvirtide; fluspirileno

3004.90.69.10

3004.90.30

De uso veterinario registrados en el M.G.A.P.

3004.90.69.90

3004.90.30

Los demás: de uso veterinario

3004.90.71.00

3004.90.29

Levamisol o sus sales; tetramisol

3004.90.72.00

3004.90.29

Sulfaclazina o su sal sódica; sulfametoxazol

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