|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 8 8:12:45 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalCONVENIOS INTERNACIONALES Mercosur MERCOSUR Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana al Mercosur. Aprobación sanc. 06/12/2006; promul. 07/12/2006; publ. 11/12/2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Apruébase el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, suscripto en Caracas -República Bolivariana de Venezuela-, el 4 de julio de 2006, que consta de doce (12) artículos y de un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. Art. 2.– Comuníquese, etc. Balestrini - Pampuro - Hidalgo - Estrada MERCOSUR - MERCOSUL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante las Partes: Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991 ; Visto el Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, suscripto el 8 de diciembre de 2005; Reafirmando la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur en el contexto de la integración latinoamericana; Considerando que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral; enfrentar la pobreza y la exclusión social y basado en la complementación, la solidaridad y la cooperación; Teniendo en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela desarrollará su integración en el Mercosur conforme a los compromisos derivados de este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral. Acuerdan: Art. 1.- La República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción , al Protocolo de Ouro Preto , al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del Mercosur , que figuran como anexos I, II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el art. 20 del Tratado de Asunción. Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa Mercosur necesarias para la aplicación del presente Protocolo. Art. 2.- El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de Mercosur anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas. Art. 3.- La República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del Mercosur, en forma gradual, a más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa. Las normas Mercosur que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite e incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes originales del Mercosur. La adopción por parte de la República Bolivariana de Venezuela de tales normas, se realizará en los términos del párrafo anterior. Art. 4.- A más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y el Arancel Externo Común (A.E.C.). A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del A.E.C. contemplando las eventuales excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del Mercosur. Art. 5.- Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes plazos máximos: - Argentina a Venezuela: 1 de enero de 2010 (*) - Brasil a Venezuela: 1 de enero de 2010 (*) - Paraguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 (*) - Uruguay a Venezuela: 1 de enero de 2013 (*) - Venezuela a Argentina: 1 de enero de 2012 (*) - Venezuela a Brasil: 1 de enero de 2012 (*) - Venezuela a Paraguay: 1 de enero de 2012 (**) - Venezuela a Uruguay: 1 de enero de 2012 (**) (*) Excepto para productos sensibles en los que el plazo podrá extenderse hasta el 1 de enero de 2014. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo, establecerá un programa de liberalización comercial con sus respectivos cronogramas. El programa de liberalización comercial se aplicará sobre el total de los aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo contemplado en la normativa Mercosur vigente. Durante el período de transición del programa de liberalización comercial y hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen del Mercosur se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica 59. Art. 6.- A más tardar el 1 de enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y disciplinas previstas en el Acuerdo de Complementación Económica 59 para la relación entre las Partes. Art. 7.- El Grupo de Trabajo creado en el art. 11 de este Protocolo definirá las condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o grupos de países involucrados para la adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los mismos en el marco del Tratado de Asunción . Art. 8.- Las Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del Mercosur en las negociaciones con terceros. Art. 9.- A los fines de profundizar el Mercosur, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos. Art. 10.- A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el Mercosur de conformidad con el art. 2 del Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo. Art. 11.- A los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar su primera reunión dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la citada reunión. Art. 12.- El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción , entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación. La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos. Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República Argentina: Néstor Kirchner Por la República Federativa del Brasil: Luis Inacio Lula da Silva Por la República del Paraguay: Nicanor Duarte de Frutos Por la República Oriental del Uruguay: Tabaré Vázquez Por la República Bolivariana de Venezuela: Hugo Chávez Frías Es copia fiel del original que obra en la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. ANEXO ANEXO IV PARAGUAY Art. 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 5 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, el presente Anexo es parte integrante e indisoluble del mismo y entrará en vigencia simultáneamente con él. Art. 2.- Las condiciones particulares establecidas en el presente anexo para el comercio bilateral entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, se fundan en el trato especial y diferenciado consagrado en el Tratado de Asunción y reconocido en el marco del tratamiento de las asimetrías en el Mercosur. Art. 3.- Los principales productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, identificados en la Lista 1, gozarán de una desgravación total e inmediata y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, desgravados según el A.C.E. 59 e identificados en la Lista 2, gozarán de acceso efectivo al mercado venezolano. El acceso efectivo se implementará, mientras que la Parte venezolana adecue su correspondiente legislación a la normativa Mercosur, mediante la expedición para los productos que lo requieran, de una única Licencia Automática de Importación por el total del volumen acordado para cada período, la cual será expedida al Gobierno de la República del Paraguay quien la administrará. Las Licencias Automáticas de Importación se otorgarán de inmediato antes del agotamiento del contingente del producto respectivo, negociado por la República Bolivariana de Venezuela ante la O.M.C. El Poder Ejecutivo venezolano compromete sus mejores esfuerzos para gestionar la aprobación parlamentaria de las modificaciones que sean necesarias de la legislación respectiva. Las Partes establecerán un mecanismo para la facilitación de las operaciones de importación y el monitoreo del comercio bilateral administrado bajo el presente régimen, así como otras medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Anexo. Art. 4.- En relación con el Régimen de Origen establecido en el art. 5, último párrafo, del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, cuando el caso así lo amerite, estos productos podrán estar sujetos a la revisión y ajuste de los Requisitos de Origen, a efectos de garantizar que las producciones del Paraguay sean las que efectivamente se beneficien de lo establecido en el referido Protocolo. Art. 5.- En lo que respecta a sectores productivos que por su sensibilidad no pueden ser beneficiados con el aceleramiento de la liberalización comercial establecida en el presente Anexo y, en observancia de los principios de complementación, solidaridad y cooperación que inspiran el presente Protocolo de Adhesión, las Partes se comprometen a impulsar conjuntamente acciones concretas de complementación industrial y de encadenamiento de procesos productivos, sobre la base de las potencialidades y de las experiencias recogidas por las Partes, con vistas al desarrollo y fortalecimiento de dichos sectores. Lista 2 Paraguay ]]> NALADISA 96 Descripción 02012000 Los demás cortes trozos sin deshuesar 02022000 Los demás cortes trozos sin deshuesar 02062990 Los demás 05079000 Los demás 05100090 Los demás 05119990 Los demás 10011000 Las demás 10019010 Trigo 12010090 Las demás 15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 15132110 De almendra de palma 15154010 Aceite en bruto. 23040000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets. 23064000 De nabo de nabina o de colza
14 ítem
Lista 1 Paraguay ]]> NALADISA 96 Código Arancelario de Venezuela Descripción 02013000 02013000 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada 02023000 02023000 Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada 02062100 02062100 Lenguas de la especie bovina, congeladas 02062200 02062200 Hígados de la especie bovina, congeladas 02062910 02062910 Colas (rabos), de bovinos, congelados 05040012 05040020 Tripas de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados 05040011 05040010 Estómagos de bovino, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados 10059020 10059011 Maíz amarillo, excepto para la siembra 12022000 12022000 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso 12050090 12059090 Las demás semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantada 12074090 12074090 Las demás semillas de sésamo (ajonjolí) 15121110 1512110010 Aceite de girasol, en bruto 21021010 21021010 Levaduras de cultivo, vivas 22042139 22042100 Vinos finos de mesa, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros 23061000 23061000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceites de semillas de 23063000 23063000 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceites de semillas de 23069000 23069000 Las demás tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o 23091090 23091090 Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor 24022000 24022000 Cigarrillos que contengan tabaco rubio 24029010 24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco rubio 30049000 30049029 Los demás medicamentos de uso humano. 30049000 30049030 Los demás medicamentos para uso veterinario 41041011 41041100 Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), en estado húmedo, excepto con precurtido vegetal o precurtido de otra forma: exclusivamente de la variedad box-calf 41041019 41041900 Los demás cueros de bovinos en estado húmedo, simplemente curtidos al cromo (wet-blue), excepto precurtido de otra forma: exclusivamente de la variedad box-calf 44020000 44020000 Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos [carozos] de frutos), incluso aglomerado. 44121300 44121300 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 44121400 44121400 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 44121910 44121900 Las demás maderas contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, constituidas exclusivamente por hojas de madera de pino 56012210 56012200 Rollitos de guata para confeccionar filtros de cigarrillos 61071200 61071200 Calzoncillos, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños 61089200 61089200 Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas 85042100 85042190 Los demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de potencia inferior o igual a 650 kva. 85042200 85042290 Los demás transformadores de dieléctrico líquido, para postes, de potencia superior a 1.000 kva pero inferior o igual a 10.000 kva. Total 33
(*) Sujeto al déficit por estacionalidad. LISTA 2 URUGUAY Art. 1.- El presente Anexo, que entrará en vigencia simultáneamente con el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, del cual es parte integrante e indisoluble, ha sido negociado según los términos del texto del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur, en especial el llamado (**) del art. 5 excepto para los principales productos de su oferta exportable, incluidos en el Anexo IV del presente Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo. Art. 2.- Los productos de la oferta exportable de la República Oriental del Uruguay, identificados en la Lista 2, gozarán en forma inmediata de una desgravación total y de acceso efectivo al mercado venezolano. Los productos integrantes de La lista 2, son parte integrante e indisoluble del presente anexo. La República Bolivariana de Venezuela adoptará todas las medidas necesarias para la facilitación de las operaciones de importación vinculadas al presente anexo. Art. 3.- El Régimen de Origen aplicable estará conforme al art. 5, último párrafo; del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur Durante el período de transición del programa de liberalización comercial hasta tanto Venezuela adopte el Régimen de Origen del Mercosur, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica 59. Lista 2 Uruguay ]]> Código arancelario de Uruguay (N.C.M.) Código arancelario de Venezuela Descripción arancelaria 0201.30.00.10 0201.30.00 Cuartos delanteros 0201.30.00.20 0201.30.00 Cuartos traseros 0201.30.00.30 0201.30.00 Trozos de cuartos delanteros 0201.30.00.41 0201.30.00 Lomos 0201.30.00.49 0201.30.00 Los demás 0201.30.00.92 0201.30.00 Carne picada 0201.30.00.94 0201.30.00 Recortes (trimmings) 0201.30.00.99 0201.30.00 Las demás 0202.30.00.20 0202.30.00 Cuartos delanteros 0202.30.00.30 0202.30.00 Cuartos traseros 0202.30.00.40 0202.30.00 Cuartos compensados 0202.30.00.50 0202.30.00 Trozos de cuartos delanteros 0202.30.00.61 0202.30.00 Lomos 0202.30.00.69 0202.30.00 Los demás 0202.30.00.92 0202.30.00 Carne picada 0202.30.00.94 0202.30.00 Recortes (trimmings) 0202.30.00.99 0202.30.00 Las demás 0303.79.20.10 0303.79.00 Entera 0303.79.20.20 0303.79.00 Eviscerada, sin cabeza y sin cola 0303.79.20.90 0303.79.00 Las demás 0303.79.49.00 0303.79.00 Merluzas negras (Dissostichus eleginoides) 0303.79.90.31 0303.79.00 Entera 0303.79.90.32 0303.79.00 Eviscerada, sin cabeza y sin cola 0303.79.90.39 0303.79.00 Las demás 0304.20.10.10 0304.20.10 Con piel, con espinas 0304.20.10.20 0304.20.10 Con piel, sin espinas 0304.20.10.30 0304.20.10 Sin piel, con espinas 0304.20.10.40 0304.20.10 Sin piel, sin espinas 0304.20.70.10 0304.20.10 Con piel, con espinas 0304.20.70.20 0304.20.10 Con piel, sin espinas 0304.20.70.30 0304.20.10 Sin piel, con espinas 0304.20.70.40 0304.20.10 Sin piel, sin espinas 0304.20.90.61 0304.20.90 Con piel, con espinas 0304.20.90.62 0304.20.90 Con piel, sin espinas 0304.20.90.63 0304.20.90 Sin piel, con espinas 0304.20.90.64 0304.20.90 Sin piel, sin espinas 0402.21.10.00 0402.21.11 Leche entera (en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg) 0402.21.10.00 0402.21.19 Leche entera (en envases de contenido neto superior a 2,5 kg) 0402.21.20.00 0402.21.91 Leche parcialmente descremada: En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.99 Leche parcialmente descremada: En envases de contenido neto superior a 2,5 kg 0405.10.00.00 0405.10.00 Manteca (mantequilla) (*) 0406.20.00.20 0406.20.00 En polvo 0406.90.10.00 0406.90.40 Con un contenido de humedad inferior al 36,0% peso (pasta dura) 3004.90.73.10 3004.90.29 Piroxicam 3004.90.73.90 3004.90.29 Los demás 3004.90.74.00 3004.90.29 Ftalilsulfatiazol; inosina 3004.90.75.00 3004.90.29 Enantato de flufenazina; prometazina; gliburida; rutósido; deslanósido 3004.90.76.00 3004.90.29 Clortalidona; furosemida 3004.90.77.00 3004.90.29 Clorhidrato de tizanidina; furazolidona; ketoconazol 3004.90.78.00 3004.90.29 Amprenavir; aprepitano; delavirdina o su mesilato; efarivenz; emtricitabina; etopósido; fosfato 3004.90.79.00 3004.90.29 Los demás 3004.90.91.00 3004.90.29 Extracto de polen 3004.90.92.00 3004.90.29 Crisarobina; disofenol 3004.90.93.00 3004.90.29 Diclofenac resinato 3004.90.94.00 3004.90.29 Silimarina 3004.90.95.00 3004.90.29 Busulfano; dexormaplatino; dietilestilestilbestrol o su dipropionato; enloplatino; filgrastim; 3004.90.99.10 3004.90.30 De uso veterinario registrados en el M.G.A.P. 3004.90.99.90 3004.90.30 Los demás: de uso veterinario 3202.90.11.00 3202.90.90 A base de sales de cromo 3202.90.12.00 3202.90.90 A base de sales de titanio 3202.90.13.00 3202.90.90 A base de sales de circonio 3202.90.19.00 3202.90.90 Los demás 3202.90.21.00 3202.90.90 A base de compuestos de cromo 3202.90.29.00 3202.90.90 Las demás 3202.90.30.00 3202.90.10 Preparaciones enzimáticas para precurtido 3212.90.10.00 3212.90.10 Aluminio en polvo o en escamillas, empastado con disolventes del tipo hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al 60% en peso 3212.90.90.00 3212.90.20 Los demás 3402.11.90.00 3402.11.90 Los demás 4202.11.00.11 4202.11.90 Portafolios (carteras de mano) y portadocumentos 4202.11.00.12 4202.11.10 Maletas (valijas), maletines, bolsos (excepto los comprendidos en la subpartida 4202.21) 4202.11.00.19 4202.11.90 Los demás 4202.11.00.30 4202.11.10 De otros cueros naturales completos o terminados: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.11.00.30 4202.11.90 De otros cueros naturales completos o terminados: los demás 4202.11.00.40 4202.11.10 De cuero regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.11.00.40 4202.11.90 De cuero regenerado o de cuero charolado, completos o terminados: los demás 4202.11.00.91 4202.11.10 De cuero bovino: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.11.00.91 4202.11.90 De cuero bovino: Los demás 0406.90.20.00 0406.90.40 Con un contenido de humedad superior o igual al 36,0% pero inferior al 46,0 %, en peso (pasta semidura) 0406.90.30.00 0406.90.40 Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 %, en peso (pasta blanda). Exclusivamente: Con un contenido de humedad superior o igual al 46% pero inferior al 50% en peso. 0406.90.30.00 0406.90.50 Con un contenido de humedad superior o igual al 46,0 % pero inferior al 55,0 % en peso (pasta blanda). Exclusivamente: con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 55% en peso. 0409.00.00.10 0409.00.00 De abejas 0409.00.00.90 0409.00.00 De los demás insectos 0710.30.00.00 0710.30.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 0710.80.00.10 0710.80.00 Espárragos 0710.80.00.20 0710.80.90 Remolachas (betarragas) 0710.80.00.30 0710.80.90 Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta 0713.33.29.00 0713.33.99 Los demás 0808.10.00.00 0808.10.00 Manzanas 0808.20.10.00 0808.20.10 Peras 1001.90.90.10 1001.90.20 Trigo 1107.10.10.10 1107.10.00 De cebada 1107.10.10.90 1107.10.00 Las demás 1505.00.10.10 1505.00.91 Anhidra 1602.50.00.10 1602.50.00 Carne curada y cocida (corned beef) 1602.50.00.20 1602.50.00 Asado de novillo (roast beef) 1602.50.00.30 1602.50.00 Pecho de bovino (brisket beef) 1602.50.00.40 1602.50.00 Lenguas 1602.50.00.50 1602.50.00 Carne cocida (boiled beef, cubed beef, cooked beef, groun beef) 1602.50.00.61 1602.50.00 Carne cocida y congelada, envasada en bolsas plásticas, con agregado de 1602.50.00.69 1602.50.00 Las demás 1602.50.00.70 1602.50.00 Carne congelada en trozos sazonados o condimentados 1602.50.00.92 1602.50.00 Carne vacuna desosada, cortada en rebanadas (lonchas), cocida, curada con 1602.50.00.99 1602.50.00 Las demás 2106.90.21.00 2106.90.10 Para la fabricación de budines en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg 2106.90.29.00 2106.90.10 Los demás 2204 2204.21.00 Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 2833.23.00.00 2833.23.00 De cromo 3004.20.11.00 3004.20.19 Cloranfenicol, su palmitato, su succinato o su hemisuccinato 3004.20.19.00 3004.20.19 Los demás 4202.11.00.92 4202.11.10 De cuero ovino: Baúles, maletas (valijas) y maletines incluidos los de aseo 4202.11.00.92 4202.11.90 De cuero ovino: los demás 4202.11.00.93 4202.11.10 De otros cueros naturales: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.11.00.93 4202.11.90 De otros cueros naturales: los demás 4202.11.00.94 4202.11.10 De cuero regenerado o de cuero charolado: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.11.00.94 4202.11.90 De cuero regenerado o de cuero charolado: los demás 4202.12.10.00 4202.12.10 De plástico: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.12.10.00 4202.12.90 De plástico: los demás 4202.12.20.00 4202.12.10 De materia textil: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.12.20.00 4202.12.90 De materia textil: los demás 4203.10.00.20 4203.10.00 De cuero ovino 4203.10.00.30 4203.10.00 De otros cueros naturales 5112.11.00.11 5112.11.10 Cien por ciento (pura lana) 5112.19.10.10 5112.19.10 Cien por ciento (pura lana) 5112.19.10.90 5112.19.10 Los demás 6110.11.00.00 6110.11.00 De lana 6110.12.00.00 6110.12.00 De cabra de Cachemira 6110.19.00.00 6110.19.00 Los demás 6204.11.00.00 6204.11.00 De lana o pelo fino 6204.21.00.00 6204.21.00 De lana o pelo fino 6204.31.00.00 6204.31.00 De lana o pelo fino 6204.41.00.00 6204.41.00 De lana o pelo fino 6204.51.00.00 6204.51.00 De lana o pelo fino 6204.61.00.00 6204.61.00 De lana o pelo fino 8421.21.00.00 8421.21.90 De filtrar o depurar agua (excepto para uso doméstico) 8479.82.10.00 8479.82.00 Mezcladores 8479.89.12.00 8479.89.90 Distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos 3004.20.21.00 3004.20.19 Eritromicina o sus sales 3004.20.29.00 3004.20.19 Los demás 3004.20.31.00 3004.20.19 Rifamicina SV sódica 3004.20.32.00 3004.20.19 Rifampicina 3004.20.39.00 3004.20.19 Los demás 3004.20.41.00 3004.20.19 Clorhidrato de lincomicina 3004.20.49.00 3004.20.19 Los demás 3004.20.51.00 3004.20.19 Cefalotina sódica 3004.20.52.00 3004.20.19 Cefaclor o cefalexina monohidratados 3004.20.59.00 3004.20.19 Los demás 3004.20.61.00 3004.20.19 Sulfato de gentamicina 3004.20.62.00 3004.20.19 Daunorubicina 3004.20.63.00 3004.20.19 Pirarubicina; idarubicina 3004.20.69.00 3004.20.19 Los demás 3004.20.71.00 3004.20.19 Vancomicina 3004.20.72.00 3004.20.19 Actinomicinas 3004.20.73.00 3004.20.19 Ciclosporina A 3004.20.79.00 3004.20.19 Los demás 3004.20.91.00 3004.20.19 Mitomicina 3004.20.92.00 3004.20.19 Fumarato de tiamulina 3004.20.93.00 3004.20.19 Bleomicinas o sus sales 3004.20.94.00 3004.20.19 Imipenem 3004.20.99.10 3004.20.20 De uso veterinario registrados en el M.G.A.P. 3004.20.99.90 3004.20.20 Los demás: de uso veterinario 3004.90.11.00 3004.32.19 Estreptoquinasa 3004.90.12.00 3004.32.19 L-Asparaginasa 3004.90.13.00 3004.32.19 Deoxirribonucleasa 3004.90.19.00 3004.32.19 Los demás 3004.90.21.00 3004.90.30 Permetrina; nitrato de propatilo; benzoato de bencilo; dioctilsulfosuccinato de sodio 3004.90.22.00 3004.90.29 Ácido cólico; ácido deoxicólico; sal magnésica del ácido dehidrocólico 3004.90.23.00 3004.90.29 Ácido glucónico, sus sales o sus ésteres 3004.90.24.00 3004.90.29 Ácido 0-acetilsalicílico; 0-acetilsalicilato de aluminio; salicilato de metilo; diclorvós 3004.90.25.00 3004.90.29 Lactofosfato de calcio 3004.90.26.00 3004.90.29 Ácido láctico, sus sales o sus ésteres; ácido -(-hidroxifenoxi)-3,-diiodofenilacético 3004.90.27.00 3004.90.29 Nitroglicerina, de administración por vía transdérmica 3004.90.28.00 3004.90.29 Etretinato; fosfestrol o sus sales de di o tetrasodio; miltefosina 3004.90.29.00 3004.90.29 Los demás (excepto derivados del plasma) 3004.90.31.00 3004.90.29 Sulfato de tranilcipromina; dietilpropión 3004.90.32.00 3004.90.29 L-Asparaginasa 3004.90.33.00 3004.90.29 Clembuterol o su clorhidrato 3004.90.34.00 3004.90.29 Tamoxifeno o su citrato 3004.90.36.00 3004.90.29 Clorhidrato de fenilefrina; mirtecaína; propranolol y sus sales 3004.90.37.00 3004.90.29 Diclofenac sódico; diclofenac potásico; diclofenac dietilamina 3004.90.38.00 3004.90.29 Clorambucil; clormetina (DCI) o su clorhidrato; melfalano toremifene o su citrato 3004.90.39.00 3004.90.29 Los demás 3004.90.41.00 3004.90.29 Metoclopramida o su clorhidrato; closantel 3004.90.42.00 3004.90.29 Atenolol; prilocaína o su clorhidrato; talidomida 3004.90.43.00 3004.90.29 Lidocaína o su clorhidrato; flutamida 3004.90.44.00 3004.90.29 Femproporex 3004.90.45.00 3004.90.29 Paracetamol; bromoprida 3004.90.46.10 3004.90.30 De uso veterinario registrados en el M.G.A.P. 3004.90.46.90 3004.90.30 Los demás: de uso veterinario 3004.90.47.00 3004.90.29 Clorhexidina o sus sales; isetionato de pentamidina 3004.90.48.00 3004.90.29 Aminoglutetimida; carmustina; deferoxamina (desferrioxamina B) o sus sales, derivados de 3004.90.49.10 3004.20.20 De uso veterinario registrados en el M.G.A.P. 3004.90.49.90 3004.20.20 Los demás: de uso veterinario 3004.90.51.00 3004.90.29 Quercetina 3004.90.52.00 3004.90.29 Tiaprida 3004.90.53.00 3004.90.29 Etidronato disódico 3004.90.54.00 3004.90.29 Clorhidrato de amiodarona 3004.90.55.00 3004.90.29 Nitrovín; moxidectina 3004.90.57.00 3004.90.29 Carbocisteína; sulfiram 3004.90.58.00 3004.90.29 Ácido clodrónico o su sal disódica; estreptozocina; fotemustina 3004.90.59.10 3004.20.20 De uso veterinario registrados en el M.G.A.P. 3004.90.59.90 3004.20.20 Los demás de uso veterinario 3004.90.61.00 3004.90.29 Terfenadina; talniflumato; malato ácido de cleboprida; econazol o su nitrato; nitrato de 3004.90.62.00 3004.90.29 Clorhidrato de loperamida; fembendazol; ketorolac trometadina; nifedipina; nimodipina 3004.90.63.00 3004.90.29 Albendazol o su sulfóxido; mebendazol; -mercaptopurina; metilsulfato de amezinio; oxfendazol 3004.90.64.00 3004.90.29 Alprazolam; bromazepam; clordiazepóxido; clorhidrato de petidina; diazepam; droperidol; 3004.90.65.00 3004.90.29 Benzetimida o su clorhidrato; fenitoína o su sal sódica; isoniazida; pirazinamida 3004.90.66.00 3004.90.29 Ácido -(-metil--cloroanilino) nicotínico o su sal de lisina; metronidazol o sus sales 3004.90.67.00 3004.90.29 Enrofloxacina; maleato de enalapril; maleato de pirilamina; nicarbazina; norfloxacina 3004.90.68.00 3004.90.29 Altretamina; bortezomib; dacarbazina; disoproxilfumarato de tenofovir; enfuvirtide; fluspirileno 3004.90.69.10 3004.90.30 De uso veterinario registrados en el M.G.A.P. 3004.90.69.90 3004.90.30 Los demás: de uso veterinario 3004.90.71.00 3004.90.29 Levamisol o sus sales; tetramisol 3004.90.72.00 3004.90.29 Sulfaclazina o su sal sódica; sulfametoxazol |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |