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Legislación Nacional


Ley 26.253

CONVENIOS

 

Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia sobre Cooperación en Materia de Protección Vegetal y Cuarentena Fitosanitaria, suscripto en Ereván —República de Armenia— el 31 de agosto de 2005.

Sancionada: Abril 25 de 2007

Promulgada de Hecho: Mayo 21 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIOENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA DE ARMENIA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PROTECCION VEGETALY CUARENTENA FITOSANITARIA, suscripto en Ereván —REPUBLICA DE ARMENIA—el 31 de agosto de 2005, que consta de DIECINUEVE (19) artículos y UN(1) anexo, cuya fotocopia autenticada en idiomas español e inglés,forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOSMIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.253 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CONVENIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA

SOBRE

COOPERACION EN MATERIA DE PROTECCION VEGETAL

Y

CUARENTENA FITOSANITARIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia, en adelante denominados "las Partes",

Guiados por el deseo de profundizar la cooperación bilateral en materia de protección vegetal y cuarentena fitosanitaria,

Con el fin de proteger los territorios de ambosEstados con respecto a la introducción y diseminación de ciertasenfermedades vegetales, plagas y malezas, en adelante denominadas"plagas cuarentenarias", y limitar las pérdidas causadas por lasmismas, como así también facilitar el comercio mutuo y el intercambiode plantas y productos de origen vegetal.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

A los fines del presente Convenio, los términos utilizados significarán lo siguiente:

- Plantas: plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma;

- Productos vegetales: materiales no manufacturadosde origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productosmanufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración puedan crearun riesgo de introducción y diseminación de plagas.

- Artículo reglamentado: cualquier planta, productovegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte,contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capazde albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujetoa medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra eltransporte internacional.

- Acción fitosanitaria: cualquier operación oficial,como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo paraaplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios.

- Plaga reglamentada: plaga cuarentenaria o no cuarentenaria reglamentada.

- Plaga cuarentenaria: plaga de importanciaeconómica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga noexiste o si existe, no está extendida y se encuentra bajo controloficial.

- Plagas no cuarentenaria reglamentada: plaga nocuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye enel uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicasinaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio dela parte importadora.

- plagas de cuarentena: plagas definidas en lasnormas de las Partes, de potencial importancia para la economíanacional, que aún no se encuentren presentes o, que en caso de estarlo,no estén propagadas y se encuentren sometidas a control.

ARTICULO 2

La cooperación específica llevada a cabo en virtuddel presente Convenio se realizará de conformidad con las normasaplicables y la lista de plagas cuarentenarias (Anexo 1) vigentes en elterritorio de cada Parte.

ARTICULO 3

Las Partes por el presente asumen la obligación deaplicar todas las medidas posibles para evitar la diseminación deplagas cuarentenarias desde el territorio de una Parte al territorio dela otra Parte.

Las listas de plagas cuarentenarias incluidas en el Anexo 1 forman parte del presente Convenio.

Los organismos competentes de las Partes podrán, pormutuo acuerdo, modificar o realizar agregados a la lista de plagascuarentenarias.

Las modificaciones e incorporaciones mencionadasprecedentemente, incluyendo la fecha de su entrada en vigor, secomunicarán a los organismos competentes de la otra Parte a través dela vía diplomática.

ARTICULO 4

A fin de evitar la introducción o diseminación deplagas reglamentadas en el territorio del Estado de la otra ParteContratante, toda exportación de plantas o productos de origen vegetal,cuando corresponda, deberá estar acompañada por un CertificadoFitosanitario conforme al modelo de la Convención de ProtecciónFitosanitaria (CIPF), emitido por las autoridades designadas a tal finpor las Partes.

En el Certificado Fitosanitaria deberá constar:

- que las plantas o productos de origen vegetalexportados se encuentran libres de las plagas reglamentadas que seencuentran mencionadas en el Anexo al presente Convenio y que fueronestablecidas como requisito fitosanitario para cada producto según elresultado del Análisis de Riesgo de Plagas correspondiente;

- el origen de dichas plantas y productos vegetales;

- los tratamientos a los que ha sido sometidos el producto.

En el caso de productos vegetales destinados a la re-exportación, se deberá indicar el país de origen.

ARTICULO 5

Los artículos reglamentados estarán sujetos acontrol fitosanitario de conformidad con las normas y reglamentacionespertinentes de las Partes.

ARTICULO 6

El certificado fitosanitario no excluye el derechode control que la Parte importadora puede ejercer sobre las plantas yproductos vegetales que importe, provenientes del territorio de la otraParte.

ARTICULO 7

En caso de que se detecten plagas cuarentenarias yhechos contrarios a las normas fitosanitarias, el organismo competentede la Parte importadora informará de inmediato al organismo competentede la Parte exportadora.

ARTICULO 8

A fin de evitar la introducción o diseminación deplagas reglamentadas, las Partes tendrán derecho a adoptar las medidasfitosanitarias que correspondan, como resultado del Análisis de Riesgode Plagas".

ARTICULO 9

Las Partes prohíben la importación de tierra (aexcepción de la turba) y la utilización como material de embalaje deheno, paja, musgo, corteza, u otro material que pueda introducir odiseminar plagas cuarentenarias.

ARTICULO 10

Los intercambios de plantas y productos de origenvegetal dirigidos a las representaciones diplomáticas de ambos países ysu personal deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios delpresente Convenio.

ARTICULO 11

Las Partes proporcionarán el control fitosanitarioen los puntos fronterizos (autopistas, ferrocarril, rutas marítimas yaéreas) de acuerdo a lo establecido para la importación, exportación otránsito de plantas o productos de origen vegetal.

ARTICULO 12

Las Partes, reconociendo las ventajas de lacooperación en materia científica y la oportunidad de unificar, de serposible, los métodos y medios de protección vegetal, alentarán estacooperación a través de:

- el intercambio de información sobre la situaciónfitosanitaria de los cultivos y los bosques, las medidas utilizadaspara controlar plagas, como así también los resultados obtenidos;

- el intercambio de leyes y normas sobre cuarentenafitosanitaria y protección vegetal, y de literatura específica,proporcionando de este modo un mejor conocimiento en esta materia a losespecialistas de ambos países.

ARTICULO 13

Las Partes podrán proporcionarse mutuamenteinformación sobre la detección o diseminación de plagas cuarentenarias,mencionando que ninguna de las Partes podrán proporcionar lainformación obtenida a un tercer país.

ARTICULO 14

A fin de cumplir con el presente Convenio, lasPartes podrán organizar consultas mutuas con la ayuda de susrepresentantes, en caso de ser necesario.

Las Partes decidirán en cada oportunidad la fecha,lugar y agenda de las consultas, como así también el modo de cubrir losgastos.

ARTICULO 15

En caso de surgir controversias sobre lainterpretación o la implementación del presente Convenio, las Parteslas solucionarán por medio de contactos en forma directa o por otrosmétodos aceptables. Si no se pudiera llegar a un acuerdo por estosmedios, las controversias se resolverán a través de la vía diplomática.

ARTICULO 16

Los organismos competentes de las Partes a cargo de la coordinación e implementación del presente Convenio son:

- por la Parte armenia: el Ministerio de Agricultura

- por la Parte argentina: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

A los efectos de la implementación del presenteConvenio, los organismos competentes de las Partes estarán en contactodirecto y podrán celebrar Convenios para su cumplimiento.

ARTICULO 17

Las disposiciones del presente Convenio no afectaránlas obligaciones de las Partes resultantes de otros Conveniosinternacionales bilaterales o multilaterales.

ARTICULO 18

El presente Convenio entrará en vigor 60 díasdespués de la fecha de la última notificación mediante la cual lasPartes se notifiquen mutuamente que se ha cumplido con losprocedimientos exigidos por sus legislaciones internas.

ARTICULO 19

El presente Convenio se ha celebrado por un períodode cinco años. Su vigencia será prorrogada automáticamente por otroscinco años salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte,con una antelación mínima de seis meses, su intención de dar porterminado el mismo.

Hecho en Ereván, el 31 de agosto de 2005, en dosoriginales cada uno en los idiomas español, armenio e inglés, siendoambos igualmente auténticos. En caso de diferencias en lainterpretación prevalecerá el texto en inglés.

 

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NOTA: Esta Ley se publica sin el texto del Convenioen idioma inglés. La documentación no publicada puede ser consultada enla Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CiudadAutónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

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