This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 6 0:42:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO NACIONAL 1.330/2004IMPORTACION DE MERCADERIAS DESTINADAS A RECIBIR PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL SE ESTABLECEN CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE MERCADERIAS DESTINADAS A RECIBIR UN PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL, CON LA OBLIGACION DE EXPORTARLAS PARA CONSUMO A OTROS PAISES BAJO LAS NUEVAS FORMAS RESULTANTES. SE DESCRIBEN LAS MERCADERIAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN, LAS QUE NO ABONARAN LOS TRIBUTOS QUE GRAVAN LA IMPORTACION PARA CONSUMO. SE FACULTA A LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA A DISPONER LAS INCORPORACIONES O ELIMINACIONES QUE ESTIME NECESARIAS. SE DA INTERVENCION A LA ADMIISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS EN RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA IMPLEMENTAR EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA ASPECTOS INHERENTES AL REGIMEN QUE SE APRUEBA. COMERCIO EXTERIOR-IMPORTACIONES-IMPORTACION TEMPORARIA-EXPORTACION PARA CONSUMO-SISTEMA INFORMATICO MARIA-AFIP DGA VISTO el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LAPRODUCCION, y CONSIDERANDO Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrialconstituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular laactividad económica del país. Que se estima necesario efectuar modificaciones que permitan simplificar lostrámites y mejorar los controles administrativos reemplazando el sistema creadopor la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996. Que por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 el PODER EJECUTIVO NACIONAL estáfacultado para acordar regímenes especiales de importación temporaria. Que el presente instrumento constituye un régimen especial de importacióntemporaria con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el incisoe) del Artículo 1º y en el Artículo 7º de la Ley Nº 23.101. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por elArtículo 277 de la Ley Nº 22.415 y por los Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 Artículo 1º - En las condiciones establecidas en el presente decreto podránimportarse temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamientoindustrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo lasnuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado. Artículo 2 Art. 2º - Se entiende por mercadería la definida en el Artículo 10, apartado 1,del Código Aduanero. Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de manufactura queimplique una transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación,reparación; montaje o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidadtecnológica y/o funcional. La Autoridad de Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso defraccionamiento de mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar comprendido dentro del alcance del presente régimen. Asimismo, podrá incorporar aquellos procesos que por sus características nodesvirtúen la finalidad del régimen. Artículo 3 Art. 3º - Quedan, asimismo, comprendidas en el presente régimen las mercaderíasque desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las queconstituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliareshabituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar,siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías. Artículo 4 Art. 4º - Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen noabonarán los tributos que gravan la importación para consumo, siendo exigibles lastasas retributivas de servicios con excepción de las de estadística y decomprobación de destino. Artículo 5 Art. 5º - Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existenciavisible o ideal, inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de laDirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que sean usuarias directas dela mercadería objeto de la importación temporaria. La Autoridad de Aplicación podráautorizar a otros usuarios que no sean directos, siempre que quien registre laimportación temporaria asuma la titularidad y responsabilidad de la operatoria. Artículo 6 Art. 6º - La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportadapara consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial,dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha desu libramiento. Artículo 7 Art. 7º - Cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en lasposiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que sedetallan en el Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parteintegrante del presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días. Artículo 8 Art. 8º - Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece elpresente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas yo de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares enfunción de las exigencias contractuales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO YDE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podráotorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un plazo especial parael cumplimiento de la obligación de exportar. Artículo 9 Art. 9º - Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de lasmercaderías importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1º dentro de losplazos establecidos en los Artículos 6º y 7º, y el otorgado de acuerdo al Artículo 8ºdel presente decreto, el interesado podrá solicitar por única vez el otorgamientode una prórroga. La Dirección General de Aduanas podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previaautorización de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que se dicte. Artículo 10 Art. 10. - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA YMEDIANA EMPRESA a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estimenecesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que formaparte integrante del presente decreto. Artículo 11 Art. 11. - Cuando se presente una situación de desastre natural de caráctercatastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país dedestino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuariadeclarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la Dirección General deAduanas concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto, porun único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días. La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme ala reglamentación que se dicte. Artículo 12 Art. 12. - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANAEMPRESA podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de lamercadería importada temporariamente, cuando el importador acreditefehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo elpresente régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca. En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad delimportador original. Artículo 13 Art. 13. - El usuario directo del régimen podrá, previa comunicación al ServicioAduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para suprocesamiento a un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar laexportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario delpresente régimen. Artículo 14 Art. 14. - La exportación para consumo de la mercadería importada temporariamenteluego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, podrá realizarse porcuenta y orden del beneficiario del presente régimen subsistiendo laresponsabilidad del importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportadaconteniendo otra mercadería de exportación. Artículo 15 Art. 15. - El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener elCertificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. El Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos,mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el producto. El mismo deberá presentarse en oportunidad de tramitarse una Solicitud deDestinación Suspensiva de Importación Temporaria ante la Dirección General de Aduanas. Por razones debidamente justificadas, el mencionado Organismo podrá autorizar laSolicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, cuando laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA comunique queel usuario ha presentado un informe técnico preliminar respecto del proceso deperfeccionamiento industrial involucrado, conforme las condiciones que estableceel presente decreto. A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un dictamen o informe técnico elaborado porun organismo científico o tecnológico, cuya especialización y competencia seaacorde con el proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a latipificación que se solicite. La Autoridad de Aplicación dispondrá los procedimientos y requisitos técnicosadministrativos para la implementación de lo establecido en el presente artículo. Artículo 16 Art. 16. - Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderíasque hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesenexportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto delperfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetasal pago de ningún tributo ni multa. Artículo 17 Art. 17. - En los supuestos de deterioro, destrucción total o pérdidairremediable por caso fortuito o fuerza mayor, sufridos por la mercadería durantesu permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será aplicableel tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero, segúncorresponda. Artículo 18 Art. 18. - Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantesirrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario deimportación para consumo. Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán sujetas avaloración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de losNOVENTA (90) días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrácumplido la obligación impuesta en el régimen, computando únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo esterégimen. Artículo 19 Art. 19. - Cuando la mercadería importada temporariamente no haya cumplido conlas condiciones establecidas por el Artículo 1º del presente decreto, elinteresado solicitará a la Dirección General de Aduanas, la autorización deimportación para consumo de la mercadería, de acuerdo a las condiciones que seestablezcan. Artículo 20 Art. 20. - Cuando se autorice la importación para consumo de una mercaderíaingresada bajo el presente régimen deberá abonarse, además de los tributoscorrespondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma,una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor enAduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primermes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el períodoque transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá serinferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo quedicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería alos efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta esteúltimo valor. Artículo 21 Art. 21. - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANAEMPRESA dictará las normas que determinen el tratamiento a seguir en aquelloscasos en que la mercadería comprendida en una destinación suspensiva de importaciónal amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticasdesleales o salvaguardias, o se encontrara sujeta a cupos de importación. Artículo 22 Art. 22. - Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presentedecreto, quedan sujetas al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 ysiguientes del Código Aduanero. Artículo 23 Art. 23. - Serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimenlas disposiciones especiales contempladas en los Capítulos 7 y 10 del Título II dela Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos lasnormas de procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionadalegislación. Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoriaque se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para supublicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores. Artículo 24 Art. 24. - Aún cuando la mercadería importada en los términos del presente régimenno sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del procesoindustrial comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna suexportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstasen los Artículos 16 y 20 del presente decreto, según el caso. En estos supuestosla Dirección General de Aduanas dará por cancelado el respectivo Despacho deImportación Temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo a lo previsto en el Artículo22. Artículo 25 Art. 25. - Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en elpresente decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren laexportación para consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes almomento de la exportación, según corresponda. A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la baseimponible, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamentecontenida en el producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros se liquidarán siguiendo la clasificación de laNomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que seexporte. Artículo 26 Art. 26. - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANAEMPRESA podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías queconsidere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importacióntemporaria del presente régimen. Artículo 27 Art. 27. - El usuario directo del presente régimen podrá importar mercaderíasdestinadas a la reposición de aquéllas que sean idénticas y del mismo origen y que,previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de ser objeto dealguno de los procesos de perfeccionamiento industrial definidos en el Artículo 2ºde este decreto, hayan sido exportadas para consumo. Artículo 28 Art. 28. - Para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 delpresente decreto, el plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de lamercadería importada para consumo y la del registro de la solicitud de suulterior destinación definitiva de exportación para consumo, será de TRESCIENTOSSESENTA (360) días. Artículo 29 Art. 29. - La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberáefectuarse dentro del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir dela fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportaciónpara consumo. La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o sernuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamientoindustrial en los términos del Artículo 2º del presente decreto. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumodentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de sulibramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dichamercadería. El plazo aquí acordado no admitirá prórroga alguna. Artículo 30 Art. 30. - Las mercaderías destinadas a la reposición de existencias tendrán eltratamiento establecido en el Artículo 4º del presente decreto. Artículo 31 Art. 31. - Quedan excluidas de lo mencionado en los Artículos 27, 28, 29 y 30, aquellas mercaderías: a) cuya importación seencuentre prohibida al momento de solicitarse la reposición de existencias, b)que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/opercibido el beneficio por Draw-Back. Artículo 32 Art. 32. - Serán de aplicación todas las normas del Código Aduanero en losaspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye. Artículo 33 Art. 33. - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANAEMPRESA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en tanto que laDirección General de Aduanas será la Autoridad de Fiscalización en el ámbitoaduanero. Los citados Organismos dictarán las normas de aplicación de este decreto,conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados para realizar lasinspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar elcumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultadesprevistas en la legislación aduanera y normas legales vigentes. Artículo 34 Art. 34. - La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a organismos oficialescompetentes toda aquella información que considere necesaria para evaluaraspectos inherentes al régimen. Artículo 35 Art. 35. - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION publicará para su consulta,información contenida en los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria(C.T.I.T.) solicitados, en la página web de ese Organismo. Artículo 36 Art. 36. - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán los procedimientosnecesarios para implementar en el SISTEMA INFORMATICO MARIA de la DirecciónGeneral de Aduanas, aspectos inherentes al presente régimen. Artículo 37 Art. 37. - La Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, yel Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996, quedan derogados a partir de lafecha en que comience a regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual seguirán aplicándose a aquellas operaciones quese hayan cursado al amparo de los mismos. Asimismo, los Certificados de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) emitidos envirtud de las normas citadas en el presente artículo, mantendrán su validez en lascondiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Artículo 38 Art. 38. - El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entradaen vigencia de la norma reglamentaria que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION. Artículo 39 Art. 39. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese. FIRMANTES KIRCHNER-Fernández-Lavagna   --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com