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Legislación Nacional


DECRETO NACIONAL 1.342/2004

SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA.

SE ESTABLECE EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE EMPEZARAN A CONTAR LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA CONSIDERAR LA ADMISIBILIDAD EN EL SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA.

REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO-HIPOTECA-DEUDOR HIPOTECARIO-ACREEDOR HIPOTECARIO-CREDITO HIPOTECARIO-MUTUO HIPOTECARIO-SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

VISTO

los Expedientes Nº S01:0223724/2003 y su agregado sin acumular Nº S01:0130435/2004, ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25798, modificada por su similar Nº 25.908, los Decretos Nros. 1284 del 18 dediciembre de 2003 y 352 del 23 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley Nº 25.798 fue creado el Sistema de Refinanciación Hipotecaria estableciéndose diferentes requisitos de elegibilidad y condiciones deadmisibilidad. Que, a su vez, tales requisitos y condiciones fueron reglamentados conforme lodispuesto en el Decreto Nº 1284 del 18 de diciembre de 2003. Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 352 del 23 de marzo de 2004 se estimóaconsejable prorrogar el plazo para ejercer la opción de ingreso al Sistema deRefinanciación Hipotecaria fijado por el último párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 25.798, razónpor la cual el plazo originalmente previsto fue extendido hasta el 22 de juniopróximo pasado. Que por la Ley Nº 25.908 se sustituyeron los Artículos 11 y 16 de la Ley Nº 25.798referidos a Instrumentos a suscribir e Instrumentación del Sistema deRefinanciación Hipotecaria, respectivamente. Que en particular, el inciso a) del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798, sustituidopor el Artículo 2º de la Ley Nº 25.908, dispone que el fiduciario analizará laelegibilidad del mutuo respecto del cual se ha ejercido la opción prevista en elArtículo 6º, y declarar su admisibilidad o no en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos acontar desde el ejercicio de la opción, agregando que en caso de silencio delfiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que el mutuo ha sido admitidoen el Sistema. Que, asimismo, el último párrafo del inciso c) del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798,sustituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.908, dispone que sólo podrá continuarse con elcumplimiento de la sentencia firme de remate si el fiduciario no considerareadmisible el mutuo, lo que deberá ser notificado al juzgado correspondiente,previendo además que en caso de que no se hubiere notificado la no admisibilidaddel mutuo dentro de los DIEZ (10) días posteriores al plazo de CUARENTA Y CINCO 45) días establecido en el inciso a) de dicho artículo, el juez consideraráadmitido el mutuo y ordenará al fiduciario la suscripción de los instrumentos que perfeccionan la instrumentacióndel Sistema. Que una armoniosa articulación de los diversos plazos establecidos en la normareformada con los previstos originariamente, torna necesario utilizar uncriterio rector único para la determinación del momento a partir del cual deberáncomputarse los plazos antes referidos. Que en esta inteligencia, y a fin de no alterar, el ejercicio de derechosgenerando asimetrías no queridas por el Legislador, deviene menester determinar como momento a partir del cual deberáncomputarse los términos establecidos en el inciso a) y en el último párrafo delinciso c), ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798, sustituido por el Artículo 2ºde la Ley Nº 25.908, el día en que venciera el plazo para el ejercicio de la opciónde ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria, conforme lo dispuesto en elúltimo párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 25.798, a la sazón, el 22 de junio de 2004. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presentedecreto conforme las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de laCONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1º - Establécese a los fines de lo dispuesto en el inciso a) y en elúltimo párrafo del inciso c), ambos del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798, sustituidopor el Artículo 2º de la Ley Nº 25.908, que se considerará como fecha única a partirde la cual se empezarán a contar los plazos establecidos para considerar laadmisibilidad en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, el día en que vencierael plazo para el ejercicio de la opción de ingreso a dicho Sistema, conforme lodispuesto en el último párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 25.798.

Normas relacionadas: LEY 25.798 Art.16

Artículo 2

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy archívese.

FIRMANTES

KIRCHNER-Fernández-Lavagna

 

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