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Legislación Nacional


Ley 25.892

CODIGO PENAL

Modificación.

Sancionada:Mayo 5 de 2004 
Promulgada de hecho:Mayo 24 de 2004 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 13.El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:

1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 
2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 
3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 
4º. No cometer nuevos delitos; 
5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 
6º. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 14.La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del Código Penal, por el siguiente: En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.892 — EDUARDO O.CAMAÑO.— MARCELO A.GUINLE.— Eduardo DRollano.— Juan Estrada.

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