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Legislación Nacional


LEY 25.905

APROBACION DEL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA CON LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y REPUBLICA DE CHILE.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1º - Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DECERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO ENTRE LOSESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE,suscripto en Brasilia -REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- el 5 de diciembre de2002, que consta de NUEVE (9) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopiaautenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOSDIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

FIRMANTES

CAMAÑO-ARIAS-Rollano-Estrada.

ANEXO

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE

CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO

TECNICO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA

DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, EstadosPartes del MERCOSUR, de la República de Bolivia y de la República de Chile,Estados Asociados del MERCOSUR, todos en adelante denominados "Estados Partes" para los efectos del presente Protocolo, EN VIRTUD de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción,firmado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre laRepública Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguayy la República Oriental del Uruguay y del Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,por estos mismos Estados; CONSCIENTES de que la Educación es un actor fundamental en el escenario de losprocesos de integración regional; PREVIENDO que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíosplanteados por las transformaciones productivas, los avances científicos ytécnicos y la consolidación de la democracia en un contexto de crecienteintegración entre los países de la región; ANIMADOS por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollocultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a facilitar la circulacióndel conocimiento entre los países integrantes del Mercosur y Estados Asociados; INSPIRADOS por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad,la historia y el patrimonio cultural de los pueblos; CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo alreconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no técnicos,cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del Mercosur y en los dos Estados Asociados, específicamente en loque concierne a su validez académica, ACUERDAN:

Artículo 1

Artículo Primero -Los Estados Partes reconocerán los estudios de educaciónfundamental y media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que losacrediten expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas por cada unode los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establecepara los cursantes o egresados de dichas instituciones. Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, deacuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo I y que se considera parte integrante del presente Protocolo. Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de Ministros deEducación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de contenidos curricularesmínimos de Historia y Geografía de cada uno de los Estados Partes, organizados através de instrumentos y procedimientos acordados por las autoridades competentesde cada uno de los Países signatarios.

Artículo 2

Artículo Segundo - Los estudios de los niveles fundamental o medio no técnico realizados en forma incompleta en cualquiera de los EstadosPartes serán reconocidos en los otros a fin de permitir la prosecución de losmismos. Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalenciasaludida en el párrafo 2 del artículo 1, la que podrá ser complementadaoportunamente por una tabla adicional que permitirá equiparar las distintassituaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación ypromoción de cada uno de los Estados Partes.

Artículo 3

Artículo Tercero - Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentesde los niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar losmecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crearmecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor,resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las Tablas deEquivalencias y velar por el cumplimiento del presente Protocolo, se constituiráuna Comisión Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que por lo menos dos de losEstados Partes lo consideren necesario. Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las delegaciones de losMinisterios de Educación de cada uno de los Estados Partes, quedando lacoordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de las respectivasCancillerías, estableciéndose los lugares de reunión en forma rotativa dentro delos territorios de cada uno de los Estados Partes.

Artículo 4

Artículo Cuarto - Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobrecualquier clase de cambio en su Sistema Educativo.

Artículo 5

Artículo Quinto - En el caso de que entre los Estados Partes existiesenconvenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre lamateria, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposicionesque consideren más ventajosas.

Artículo 6

Artículo Sexto - Las controversias que surjan entre los Estados Partes conmotivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, seránresueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Artículo 7

Artículo Séptimo - El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días despuésdel depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Partedel MERCOSUR y por lo menos por un Estado Asociado. Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósitodel respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 8

Artículo Octavo - El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, apropuesta de uno de los Estados Partes.

Artículo 9

Artículo Noveno - El gobierno de la República del Paraguay será el depositario delpresente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copiasdebidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás EstadosPartes. Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos delos demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de losinstrumentos de ratificación.

FIRMANTES

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5)días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español yportugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Carlos Federico Ruckauf República Argentina José Antonio Moreno Ruffinelli República del Paraguay Carlos Saavedra Bruno República de Bolivia Celso Lafor República federativa del Brasil Didier Opertti República Oriental del Uruguay Soledad Alvear Valenzuela República de Chile

ANEXO I

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Artículo 1

TABLA DE EQUIVALENCIAS

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