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Legislación Nacional


LEY 25.908
SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA. MODIFICACION DE LA LEY DE CREACION DEL SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO-HIPOTECA-DEUDOR HIPOTECARIO-ACREEDOR HIPOTECARIO-CREDITO HIPOTECARIO-MUTUO HIPOTECARIO-SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA-LEY MODIFICATORIA

Artículo 1

ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo 11 de la Ley 25.798, por el siguiente: Artículo 11: Instrumentos a suscribir. El Poder Ejecutivo en ocasión dereglamentar la presente ley, determinará los instrumentos que los deudores habránde suscribir a los efectos de la subrogación prevista en el inciso j) del artículo16, así como el procedimiento para la instrumentación del sistema establecido porla presente ley.

Modifica a: LEY 25.798 Art.11

Artículo 2

ARTICULO 2º - Sustitúyase el artículo 16 de la Ley 25.798, por el siguiente: Artículo 16: Instrumentación del sistema. A los fines de la implementación del sistema creado por la presente ley, se seguirá el siguiente mecanismo: a) El fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo respecto del cual se haejercido la opción prevista en el artículo 6º, y declarará su admisibilidad o no enel plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a contar desde el ejercicio de laopción. En caso de silencio del fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que el mutuo hasido admitido en el sistema; b) Una vez declarado admisible el mutuo elegible, el fiduciario suscribirá conel deudor los instrumentos previstos en el artículo 11, quedando de esta maneraperfeccionada la instrumentación del sistema; c) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria contrael deudor, por mora en el cumplimiento del mutuo elegible, la acreditación en elexpediente del ejercicio de la opción prevista en el artículo 6º no suspenderá el curso del proceso, pero limitarálos efectos de la sentencia de remate a: I. La determinación de la procedencia o no del juicio ejecutivo. II. La liquidación final de la deuda exigible, incluyendo capital, intereses ycostas, a los efectos del punto g). Los intereses a aplicar no podrán superar latasa de interés pasiva promedio en pesos publicada por el Banco Central de laRepública Argentina, o la tasa pactada, si fuere menor. Sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si elfiduciario no considerare admisible el mutuo, lo que deberá ser notificado aljuzgado correspondiente. En caso de que no se hubiere notificado la noadmisibilidad del mutuo dentro de los diez (10) días posteriores al plazoestablecido en punto a), el juez considerará admitido el mutuo y ordenará alfiduciario la suscripción de los instrumentos que perfeccionan la instrumentacióndel sistema; d) En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6º fuere posterior a la fecha enque hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de lasubasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciarionotifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el puntoanterior; e) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria, pormora en el cumplimiento del mutuo elegible, realizado de conformidad al título V de la ley 24.441, el deudor podrá acreditar el ejercicio de la opción en cualquier etapa delprocedimiento, y el juez deberá ordenar la suspensión cautelar del lanzamiento ode la subasta hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuoconforme lo establecido en el punto c); f) Acreditado en el expediente el perfeccionamiento de la instrumentación delsistema, el fiduciario procederá a realizar los pagos de acuerdo al puntosiguiente, sin perjuicio de los derechos del acreedor conforme al punto k). Eljuez dispondrá la culminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones unavez cancelado por el deudor el mutuo elegible; g) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectoscancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la morahasta la fecha de dicho pago, más los intereses liquidados de acuerdo al punto c)II. A los efectos del pago, el fiduciario podrá emitir instrumentos financieros segúnla normativa aplicable. Además, el fiduciario cancelará los gastos y honorarios determinados por la sentencia deremate conforme al punto c); h) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condicionesoriginales del mutuo, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia decoeficiente de actualización y tasa de interés; i) El fiduciario reestructurará las acreencias conforme los términos establecidosen el artículo 17 de la presente ley; j) Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantíasdel acreedor al fiduciario, tanto contra el deudor principal como contra suscodeudores. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de lasubrogación; k) La parte acreedora mantendrá como garantía el derecho real de hipoteca por laporción aún no subrogada por el fiduciario conforme lo dispuesto en el presenteartículo; l) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el pago al fiduciario conforme las previsiones establecidas en el inciso i) delpresente artículo, quedando liberado de dichas obligaciones. Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectuó al fiduciario,por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción delmonto adeudado. En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar elvalor actual de mercado del bien objeto de la garantía real de hipoteca, conformea lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley.

Modifica a: LEY 25.798 Art.16

Artículo 3

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

CAMAÑO-SCIOLI-Rollano-Estrada

 

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