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Legislación NacionalLEY 25.911 CONVENIOS Fecha de publicación: B.O.: 30/07/2004 Sancionada: Junio 30 de 2004 El Senado y Cámara de Diputados ARTICULO 1º Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL, suscripto en San Salvador REPUBLICA DE EL SALVADOR el 12 de febrero de 2003, que consta de VEINTISIETE (27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. REGISTRADO BAJO EL Nº 25.911 La República Argentina y la República de El Salvador, en adelante denominadas Las Partes CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que las unen; ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad Internacional; CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía e integridad territorial, tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas en esta materia, Han convenido lo siguiente: CAPITULO I Artículo 1 1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes. Artículo 2 1. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en, la Parte requirente no sea considerado como delito por la legislación de la Parte requerida. Artículo 3 La asistencia comprenderá: Artículo 4 1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación entre ellas las solicitudes a que se refiere el presente Convenio. Artículo 5 Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, de conformidad con el presente Convenio, se basarán en los requerimientos de asistencia de las autoridades competentes de la Parte requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos. Artículo 6 1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando: 2. Si la Parte requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b. 3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. 4. La prestación de la asistencia solicitada no podrá ser denegada por la existencia del secreto bancario o de instituciones financieras. 5. A los fines del numeral 1), literal b) no se considerarán delitos Políticos: CAPITULO 11 Artículo 7 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. 2. La solicitud podrá ser anticipada por fax, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original y remitida por la Parte requirente dentro de los 10 (diez) días de su formulación. 3. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos: 4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir: Artículo 8 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna. Artículo 9 1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud. 3. La Autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar que la información o prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen. 4. Salvo autorización previa de la Parte requerida, la Parte requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud. Artículo 10 1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud. 2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte requirente. 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b. Artículo 11 La Parte requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16. CAPITULO III Artículo 12 1. La Autoridad Central de la Parte requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad competente de la Parte requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto. 2. Si la notificación no se realiza deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales a la Autoridad competente de la Parte requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar. Artículo 13 1. Por solicitud de la Autoridad competente de la Parte Requirente, la Autoridad competente de la Parte requerida: 2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad competente de la Parte requirente, cuando la Parte requerida así lo solicite. Artículo 14 1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite prestar testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte requerida, ante la Autoridad competente. 2. La Parte requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. 3. La Autoridad competente de la Parte requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte requerida. 4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte requerida, esto será resuelto por la Autoridad competente de la Parte requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte requirente a través de la Autoridad Central. 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte requirente junto con la declaración. Artículo 15 1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte requerida notificará al testigo o perito a comparecer ante la Autoridad competente de la Parte Requirente. 2. La Autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte requirente sobre la respuesta. 3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo. Artículo 16 1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia personal ante sus autoridades competentes, en calidad de testigo o para otorgar asistencia en investigaciones de una persona detenida en el territorio de la Parte requerida, ésta accederá a ello si el detenido otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito y si dicha Parte estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado. 2. La Parte requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte requerida, dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia. 3. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada. 4. Cuando la Parte requerida comunique a la Parte requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio. 5. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaración, en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria. Artículo 17 1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá, mientras se encuentra la persona en su territorio: Artículo 18 1. Para los fines del presente Convenio: 2. La Autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la Otra Parte. Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará acerca del resultado de la búsqueda. 3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes. 4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir: 5. La Parte requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores. 6. Las Autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada. Artículo 19 Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes. Artículo 20 El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta. Artículo 21 1. La responsabilidad por daños que pudiera derivarse de los actos de las autoridades de un Estado Parte en la ejecución de este Convenio, será regida por lo dispuesto en la legislación interna de ese Estado Parte. 2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio. Artículo 22 Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga. Artículo 23 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. Artículo 24 Las Partes se informarán de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la Otra. Artículo 25 Cuando una de las Partes solicite a la Otra antecedentes penales de una persona, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación interna de la Parte requerida. CAPITULO IV Artículo 26 1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la Otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas. 2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos. Artículo 27 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Hecho en San Salvador, el día doce de febrero de dos mil tres, en dos originales. Constan II firmas: |
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