This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Fri May 8 21:41:14 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


  Boletín Oficial 26/05/03 SALUD PUBLICA Decreto 1282/2003 - Reglaméntase la Ley Nº 25.673

Bs. As., 23/5/2003

VISTO el Expediente Nº -4994/0-7 del registrodel MINISTERIO DE SALUD y la LeyNº 25.673 sobre Salud Sexual y ProcreaciónResponsable, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma legal crea el PROGRAMANACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACIONRESPONSABLE en el ámbito delMINISTERIO DE SALUD.

Que la Ley Nº 25 673 importa el cumplimientode los derechos consagrados en TratadosInternacionales, con rango constitucional,reconocido por la reforma de la Carta Magnade 1994, como la Declaración Universal deDerechos Humanos; el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales;la Convención sobre la Eliminación de todaslas Formas de Discriminación Contra la Mujer;y la Convención Internacional sobre losDerechos del Niño, entre otros.

Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCIONNACIONAL, señala la necesidadde promover e implementar medidas de acciónpositiva a fin de garantizar el pleno gocey ejercicio de los derechos y libertades fundamentalesreconocidos por la misma y losTratados Internacionales de Derechos Humanos,antes mencionados.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LASALUD (OMS) define el derecho a la planificaciónfamiliar como "un modo de pensar yvivir adoptado voluntariamente por individuosy parejas, que se basa en conocimientos,actitudes y decisiones tomadas con sentidode responsabilidad, con el objeto de promoverla salud y el bienestar de la familia y contribuirasí en forma eficaz al desarrollo del país."

Que lo expuesto precedentemente implica elderecho de todas las personas a tener fácilacceso a la información, educación y serviciosvinculados a su salud y comportamientoreproductivo.

Que la salud reproductiva es un estado generalde bienestar físico, mental y social, yno de mera ausencia de enfermedades o dolencias,en todos los aspectos relacionadoscon el sistema reproductivo, sus funciones yprocesos.

Que estadísticamente se ha demostrado que,entre otros, en los estratos más vulnerables dela sociedad, ciertos grupos de mujeres y varones,ignoran la forma de utilización de los métodosanticonceptivos más eficaces y adecuados,mientras que otros se encuentran imposibilitadoseconómicamente de acceder a ellos.

Que en consecuencia, es necesario ofrecera toda la población el acceso a: la informacióny consejería en materia de sexualidad yel uso de métodos anticonceptivos, la prevención,diagnóstico y tratamiento de las infeccionesde transmisión sexual incluyendo elHIV/SIDA y patología genital y mamaria; asícomo también la prevención del aborto.

Que la ley que por el presente se reglamentano importa sustituir a los padres en el asesoramientoy en la educación sexual de sus hijosmenores de edad sino todo lo contrario, elpropósito es el de orientar y sugerir acompañandoa los progenitores en el ejercicio de lapatria potestad, procurando respetar y crearun ambiente de confianza y empatía en lasconsultas médicas cuando ello fuera posible.

Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmentea partir de la reforma Constitucionaldel año 1994, incorporó a través del art. 75,inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONALSOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y conesa orientación, ésta ley persigue brindar ala población el nivel más elevado de saludsexual y procreación responsable, siendoaspectos sobre los que, de ninguna manera,nuestros adolescentes pueden desconocer y/o permanecer ajenos.

Que, concretamente, la presente ley reconocea los padres, justamente, la importantísima misiónpaterna de orientar, sugerir y acompañara sus hijos en el conocimiento de aspectos,enfermedades de transmisión sexual, como serel SIDA y/o patologías genitales y mamarias,entre otros, para que en un marco de responsabilidady autonomía, valorando al menor comosujeto de derecho, mujeres y hombres esténen condiciones de elegir su Plan de Vida.

Que la Ley Nº 25.673 y la presente reglamentaciónse encuentran en un todo de acuerdocon lo prescripto por el artículo 921 del CODIGOCIVIL, que otorga discernimiento a losmenores de CATORCE (14) años y esta es la regla utilizada por los médicos pediatras ygeneralistas en la atención médica.

Que en concordancia con la CONVENCIONINTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOSDEL NIÑO, se entiende por interés superiordel mismo, el ser beneficiarios, sin excepciónni discriminación alguna, del más alto nivelde salud y dentro de ella de las políticas deprevención y atención en la salud sexual yreproductiva en consonancia con la evaluaciónde sus facultades.

Que el temperamento propiciado guarda coherenciacon el adoptado por prestigiosos profesionalesy servicios especializados con ampliaexperiencia en la materia, que en la prácticaasisten a los adolescentes, sin perjuiciode favorecer fomentar la participación de lafamilia, privilegiando el no desatenderlos.

Que en ese orden de ideas, las políticas sanitariasnacionales, están orientadas a fortalecerla estrategia de atención primaria de lasalud, y a garantizar a la población el accesoa la información sobre los métodos de anticoncepciónautorizados, así como el conocimientode su uso eficaz, a efectos de su libreelección, sin sufrir discriminación, coaccionesni violencia, de conformidad con lo establecidoen los documentos de Derechos Humanosy en ese contexto a facilitar el acceso adichos métodos e insumos.

Que, en el marco de la formulación participativade normas, la presente reglamentaciónha sido consensuada con amplios sectoresde la población de los ámbitos académicos ycientíficos, así como de las organizacionesde la sociedad civil comprometidas con la temática,las jurisdicciones locales y acordadopor el COMITE DE CRISIS DEL SECTORSALUD y su continuador, el CONSEJO CONSULTIVODEL SECTOR SALUD.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD hatomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidadcon las facultades emergentes del artículo99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la Reglamentaciónde la Ley Nº 25.673 que como anexo I forma parteintegrante del presente Decreto.

Art. 2º - La Reglamentación que se apruebapor el artículo precedente entrará en vigencia apartir del día siguiente de su publicación en elBoletín Oficial.

Art. 3º - Facúltese al MINISTERIO DE SALUDpara dictar las normas complementarias interpretativasy aclaratorias que fueren menester para laaplicación de la Reglamentación que se apruebapor el presente Decreto.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Ginés M. González García.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673

ARTICULO 1º- El MINISTERIO DE SALUD serála autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.673 yde la presente reglamentación.

ARTICULO 2º.- A los fines de alcanzar los objetivosdescriptos en la Ley que se reglamenta elMINISTERIO DE SALUD deberá orientar y asesorartécnicamente a los Programas Provincialesque adhieran al Programa Nacional, quienes seránlos principales responsables de las actividadesa desarrollar en cada jurisdicción. Dicho acompañamientoy asesoría técnica deberán centrarseen actividades de información, orientación sobremétodos y elementos anticonceptivos y la entregade éstos, así como el monitoreo y la evaluación.

Asimismo, se deberán implementar accionesque tendientes a ampliar y perfeccionar la red asistenciala fin de mejorar la satisfacción de la demanda.

La ejecución de las actividades deberá realizarsecon un enfoque preventivo y de riesgo, a fin dedisminuir las complicaciones que alteren el bienestarde los destinatarios del Programa, en coordinacióncon otras acciones de salud orientadasa tutelar a sus beneficiarios y familias.

Las acciones deberán ser ejecutadas desde unavisión tanto individual como comunitaria.

ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 4º.- A los efectos de la satisfaccióndel interés superior del niño, considéreselo al mismobeneficiario, sin excepción ni discriminaciónalguna, del más alto nivel de salud y dentro deella de las políticas de prevención y atención en lasalud sexual y reproductiva en consonancia conla evolución de sus facultades.

En las consultas se propiciará un clima de confianzay empatía, procurando la asistencia de unadulto de referencia, en particular en los casos delos adolescentes menores de CATORCE (14)años.

Las personas menores de edad tendrán derechoa recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo,información clara, completa y oportuna;manteniendo confidencialidad sobre la misma yrespetando su privacidad.

En todos los casos y cuando corresponda, porindicación del profesional interviniente, se prescribiránpreferentemente métodos de barrera, enparticular el uso de preservativo, a los fines deprevenir infecciones de transmisión sexual y VIH/SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesionalasí lo considere, podrá prescribir, además,otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACIONNACIONAL DE MEDICAMENTOS,ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)debiendo asistir las personas menores de CATORCE(14) años, con sus padres o un adulto responsable.

ARTICULO 5º.- Los organismos involucradosdeberán proyectar un plan de acción conjunta parael desarrollo de las actividades previstas en la ley,el que deberá ser aprobado por las máximas autoridadesde cada organismo.

ARTICULO 6º.- En todos los casos, el métodoy/o elemento anticonceptivo prescripto, una vezque la persona ha sido suficientemente informadasobre sus características, riesgos y eventualesconsecuencias, será el elegido con el consentimientodel interesado, en un todo de acuerdo consus convicciones y creencias y en ejercicio de suderecho personalísimo vinculado a la disposicióndel propio cuerpo en las relaciones clínicas, derechoque es innato, vitalicio, privado e intransferible,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4ºdel presente, sobre las personas menores deedad.

Entiéndase por métodos naturales, los vinculadosa la abstinencia periódica, los cuales deberánser especialmente informados.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,ALIMENTOS Y TECNOLOGIA (ANMAT)deberá comunicar al MINISTERIO DE SALUDcada SEIS (6) meses la aprobación y bajade los métodos y productos anticonceptivos quereúnan el carácter de reversibles, no abortivos ytransitorios.

ARTICULO 7º.- La SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD, en el plazo de DIEZ (10)días contados a partir de la publicación del presenteDecreto, deberá elevar para aprobación porResolución del MINISTERIO DE SALUD, una propuestade modificación de la Resolución MinisterialNº 201/02 que incorpore las previsiones de laLey Nº 25.673 y de esta Reglamentación.

ARTICULO 8º.- Los Ministerios de SALUD, deEDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y deDESARROLLO SOCIAL deberán realizar campañasde comunicación masivas al menos UNA (1)vez al año, para la difusión periódica del Programa.

ARTICULO 9º.- El MINISTERIO DE EDUCACION,CIENCIA Y TECNOLOGIA adoptará losrecaudos necesarios a fin de dar cumplimiento alo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.673.

ARTICULO 10.- Se respetará el derecho de losobjetores de conciencia a ser exceptuados de suparticipación en el PROGRAMA NACIONAL DESALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLEprevia fundamentación, y lo que se enmarcaráen la reglamentación del ejercicio profesionalde cada jurisdicción.

Los objetores de conciencia lo serán tanto en laactividad pública institucional como en la privada.

Los centros de salud privados deberán garantizarla atención y la implementación del Programa,pudiendo derivar a la población a otros Centrosasistenciales, cuando por razones confesionales,en base a sus fines institucionales y/o conviccionesde sus titulares, optaren por ser exceptuadosdel cumplimiento del artículo 6, inciso b)de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberánefectuar la presentación pertinente por ante lasautoridades sanitarias locales, de conformidad alo indicado en el primer párrafo de este artículocuando corresponda.

ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR.

#0720

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com