|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 9 5:03:51 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO AMBITO DE APLICACION Artículo 1º — Reglaméntanse las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a las actividades delictivas del artículo 306 del CODIGO PENAL, y el procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por: a) Congelamiento administrativo: la inmovilización de los bienes o dinero, entendida como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de dinero u otros bienes. b) Bienes o dinero: bienes, fondos o activos, cualquiera sea su naturaleza, procedencia y forma de adquisición, así como los documentos o instrumentos que sean constancia de su titularidad o de un interés sobre esos bienes, fondos o activos —de conformidad a lo establecido en el artículo 1.1 del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO (Ley Nº 26.024)— y los intereses, dividendos o cualquier otro valor o ingreso que se devengue o sea generado por esos bienes, fondos o activos; siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL. c) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. CAPITULO II CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DE PERSONAS DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS Art. 3º — OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados deberán considerar como Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean controlados por ella. b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas. c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas. Art. 4º — DEBER DE REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. En caso de constatarse alguna de las circunstancias expuestas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán reportar sin demora alguna a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa. Art. 5º — CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dispondrá, mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo, inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de los bienes o dinero del sujeto reportado. En la Resolución se indicarán las medidas que el sujeto obligado debe adoptar. Art. 6º — NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente al sujeto obligado la Resolución que disponga el congelamiento administrativo, a través de alguno de los siguientes medios: a) Notificación por vía electrónica: La Resolución se comunicará al sujeto obligado mediante correo electrónico dirigido a la dirección denunciada al momento de su inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF). b) Notificación personal. c) Notificación mediante cédula o telegrama. d) Cualquier otro medio de notificación fehaciente. Art. 7º — IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS INDICADAS EN LA RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO. Recibida la notificación de la Resolución que dispone el congelamiento administrativo el sujeto obligado deberá, en el acto, implementar las medidas que se hubieran dispuesto, e informar los resultados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificado. Art. 8º — NOTIFICACION A ORGANISMOS REGULADORES. Cuando resulte procedente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) notificará sin demora alguna al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y/o a la COMISION NACIONAL DE VALORES, la medida dispuesta, a los efectos de que procedan de acuerdo con su competencia. Art. 9º — SUJETOS OBLIGADOS CORRESPONDIENTES A LOS SECTORES BANCARIO, CAMBIARIO, DEL MERCADO DE CAPITALES Y DE SEGUROS. Los sujetos obligados correspondientes a los sectores bancario, cambiario, del mercado de capitales y de seguros, deberán verificar el listado de personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones. En el supuesto de verificar que un cliente se encuentre incluido en el referido listado, los mencionados sujetos obligados deberán efectuar, en el acto e inaudita parte, el congelamiento de los bienes o dinero involucrados en las operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 3º del presente. Asimismo, deberán informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) la aplicación de la medida de congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo. Art. 10. — COMUNICACION AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la toma de conocimiento de la efectiva implementación de la medida de congelamiento administrativo dispuesta por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF), ésta deberá comunicarla al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que sea informada al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía correspondiente. Art. 11. — COMUNICACION AL JUZGADO COMPETENTE. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) al momento de disponer el congelamiento administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con competencia penal a fin de que efectúe el examen de legalidad correspondiente. La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá vigente mientras la persona física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente. Art. 12. — OPERACIONES AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La solicitud deberá comunicarse —a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO—, al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las Naciones Unidas. La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión en contrario por parte del citado Comité dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la comunicación, conforme las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Art. 13. — LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. Si se comprobare, por cualquier medio, que el congelamiento administrativo de los bienes o dinero afecta a una persona física o jurídica o a una entidad diferente a la designada por las Naciones Unidas, dicha medida podrá ser levantada por el juez federal competente a petición de parte, debiendo notificar el levantamiento a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF). Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) deberá comunicar la Resolución de levantamiento del congelamiento al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que éste informe lo actuado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía correspondiente. Art. 14. — PUBLICACION Y ACTUALIZACION EN LINEA DE LOS LISTADOS. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto Nº 1521/04, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO mantendrá un sistema de publicación y actualización en línea de los listados de las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, a los fines de su publicidad. CAPITULO III CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO VINCULADOS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL. Art. 15. — VALORACION DE OTRAS OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. SOLICITUDES DE AUTORIDADES NACIONALES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) podrá disponer el congelamiento administrativo de bienes o dinero mediante resolución fundada en las siguientes circunstancias: a) En el marco del análisis de un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo. A tales efectos y sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, respecto de la disposición del artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados también deberán considerar como Operación Sospechosa de Financiamiento del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que los bienes o dinero involucrados pudiesen estar vinculados con la financiación del terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista. Los sujetos obligados deberán reportar sin demora alguna a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa. b) A pedido de algún organismo público nacional que, en el marco de sus investigaciones, tuviera motivos fundados acerca de que los bienes o dinero involucrados en las operaciones realizadas o tentadas pudiesen estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista. En ambos supuestos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá sin demora alguna a su análisis y, de considerar adecuadamente fundados el reporte o la solicitud, podrá proceder al dictado de la Resolución que disponga el congelamiento, conforme el procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto. La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez, de mantenerse los motivos que motivaron el congelamiento o a petición de la autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará. En el caso, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del juzgado que entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución. La medida podrá ser levantada a petición de parte cuando de las actuaciones o investigaciones correspondientes surgiere que los bienes o dinero afectados no guardan relación con actividades vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) evaluará la factibilidad de comunicar a terceros países las medidas dictadas y de solicitar la adopción de medidas similares. Art. 16. — SOLICITUDES DE CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por una autoridad competente extranjera, que invoque las disposiciones de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá sin dilación al Análisis de su razonabilidad con consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser contestada sin demora. De considerarse procedente, podrá dictar la Resolución de congelamiento, conforme el procedimiento previsto en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución. La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de la medida, el congelamiento cesará. Art. 17. — COMUNICACION AL JUZGADO FEDERAL COMPETENTE. Al momento de su dictado, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UlF) deberá comunicar la medida de congelamiento administrativo al MINISTERIO PUBLICO FISCAL para su conocimiento y al juez federal con competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la medida. A todo evento, los bienes o dinero permanecerán congelados hasta tanto se produzca la decisión judicial. El juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de tenencia o mantenimiento de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE INCLUSION Y EXCLUSION DE PERSONAS DESIGNADAS EN LAS LISTAS ELABORADAS DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES PERTINENTES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Art. 18. — INCLUSION EN LAS LISTAS. A petición de algún organismo público nacional que tuviere motivos fundados para entender que una persona o entidad reúne los criterios para integrar las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de considerarlo procedente, la comunicará sin demora a los órganos de las Naciones Unidas, por los conductos correspondientes. Art. 19. — SOLICITUD DE EXCLUSION DE LAS LISTAS. Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada dentro de las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, podrá formalizar una solicitud para ser excluido de dichos listados. En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona o entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas de acuerdo a la Resolución 1989 (2011) y sus sucesivas y modificatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Si la petición no fuera formalizada directamente ante la Oficina del Ombudsman del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las Naciones Unidas, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que éste canalice la solicitud por la vía pertinente. Art. 20. — EXPEDICION DEL COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Una vez que el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se expida sobre la procedencia o no del pedido de exclusión de la persona, grupo o entidad de las listas, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO comunicará la decisión al interesado, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) y, en su caso, al juzgado federal que intervenga si existieren actuaciones iniciadas como consecuencia del congelamiento administrativo de bienes o dinero. Si el Comité hubiera decidido excluir a la persona, grupo o entidad de las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la comunicación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO conllevará el inmediato levantamiento del congelamiento de los bienes o dinero afectados en las actuaciones correspondientes. CAPITULO V SUPERVISION “IN SITU”, SANCIONES Y EXENCION DE RESPONSABILIDAD Art. 21. — SUPERVISION “IN SITU” Y SANCIONES. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), en el marco de su competencia, efectuará el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las resoluciones que dispongan el congelamiento administrativo de bienes o dinero, por parte de los sujetos obligados y sancionará su incumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Art. 22. — EXENCION DE RESPONSABILIDAD. Los órganos de aplicación mencionados en el presente Decreto, así como también los funcionarios y empleados que se desempeñen en éstos, estarán exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por aplicar de buena fe y de acuerdo a la normativa vigente el congelamiento administrativo de los bienes o dinero. Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |