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Legislación NacionalTABACO Decreto 602/2013 Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación. Bs. As., 28/5/2013 VISTO el Expediente Nº --26.459/-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo. Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países. Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades. Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en aproximadamente igual porcentaje. Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma, bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre otros. Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la Ley Nº 26.687. Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos, incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de abandono del uso del tabaco. Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente vulnerables a la publicidad sobre el tabaco. Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y evitar la iniciación en los adolescentes. Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para estimular a las personas a dejar de fumar. Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco. Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas para conseguir un alto grado de concientización del público respecto del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema. Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.687 de REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2° Créase la Comisión Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción de políticas para el Control del Tabaco. Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de la citada ley. El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos facilitando medios para las denuncias y reclamos. Art. 3° El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 4° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Juan M. Abal Medina. Juan L. Manzur. Alberto E. Sileoni. ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°.- Sin reglamentar. ARTICULO 2°.- Sin reglamentar. ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabacoaquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b)del artículo 4° de la ley que se reglamenta. Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco: a) Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser elcigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes,etc. b) Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos,pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y susaccesorios, tabaqueras, ceniceros, etc. c) Elementos identificados o asociados con marcas de productos detabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que nosean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes,aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco. Se deja constancia que la enumeración precedente es a modoejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa deotros productos que cumplan con estas condiciones. ARTICULO 4°.- a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. d) Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional,considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisualconsistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco osu marca, de manera que figure en un programa a cambio de unaremuneración o contraprestación similar. e) Sin reglamentar. f) Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte delpropio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamenteque usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de susproductos. g) Sin reglamentar. h) Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados,que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más delCINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo ocielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) delperímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidadde aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será consideradocomo lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya seaen forma libre o restringida, paga o gratuita. i) Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Lasáreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a ladefinición del inciso h). j) Sin reglamentar. k) El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucroy tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacioestará destinado exclusivamente a sus socios y no al público engeneral. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso soloexterno, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar.En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningúntipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio parael consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menoresde DIECIOCHO (18) años. I) Sin reglamentar. m) Se considera no visible o no accesible al público en general lacomunicación que sólo puede ser percibida o recibida por eldestinatario individual. CAPITULO II PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO ARTICULO 5°.- a) La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza: 1. En la vía pública y en espacios de uso público, como salas deespectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseosde compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público ylugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° dela Ley Nº 26.687. 2. Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros. 3. En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas. 4. Por Internet u otros medios digitales. 5. Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA. Se deja constancia que la enumeración precedente es a modoejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativao limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio. b) Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta: 1. El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra oconsumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales comola realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios ola realización de concursos o competencias asociados a productos detabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros. 2. El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco. 3. La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación deproductos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el productocomo en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen,gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmentese identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estaridentificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco. 4. La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otrapersona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canjepor otro producto, entre otros. 5. La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes. 6. La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles ofiltros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros,boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otrosproductos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde ladefinición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación. Se deja constancia que la enumeración precedente es a modoejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativao limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio. La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumode tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que esténfumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 dela Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo quese reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos,marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo oindirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que undeterminado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro oque pueda inducir a error con respecto a sus características, efectospara la salud, riesgos o emisiones. a) Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntosde venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles,que deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante oimportador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logoy el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro carteldestinado a la promoción de dichos productos. 2. Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hastaTREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendoser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso decarteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos. 3. Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto deventa, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local. 4. Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitariosdispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocuparel VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie. No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos,certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productoselaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco nopodrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, niobtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productoselaborados con tabaco. b) Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo. c) Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenidoinformativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cadamarca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovadoanualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registrode cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios detales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. Laautoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquiermomento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas. Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores deproductos de tabaco deberán remitir a la autoridad de aplicación uninforme donde se estipule y detalle toda la publicidad o promoción quese haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta información,como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción,inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y elemplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción. ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la rotación de losmensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado demensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación delos pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dichopictograma estará ubicado en forma adyacente y contigua al lateralderecho o inferior del mensaje sanitario y tendrá idénticasproporciones que éste, no siendo menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de lasuperficie total del material objeto de publicidad o promoción. ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que se reglamentaincluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa oindirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes. ARTICULO 9°.- Sin reglamentar. CAPITULO III EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la periodicidad parala actualización de las advertencias sanitarias en los términosdeterminados por el artículo que se reglamenta. Dicho Ministerioaprobará los mensajes sanitarios y sus respectivos pictogramas oimágenes, poniéndolos a disposición de los fabricantes e importadorescon una anticipación no inferior a SEIS (6) meses para el inicio de suvigencia en los casos de incorporación o modificación de nuevosmensajes sanitarios y pictogramas. Será responsabilidad del importador del producto elaborado con tabacoel cumplimiento del presente artículo para el caso de aquellosempaquetados y envases de productos importados. ARTICULO 11.- Los mensajes y las imágenes correspondientes deberán serimpresos en los envases. En el caso de que el envase distinga en sussuperficies principales expuestas una cara anterior o frente y una caraposterior o dorso, la imagen será ubicada en la cara anterior y elmensaje sanitario en la cara posterior. Los mensajes con su tipografíaasí como las imágenes correspondientes, deberán ser suministrados porla autoridad de aplicación en formato electrónico. El fabricante oimportador deberá adecuar los formatos suministrados a las dimensionesdel envase sin alterar sus proporciones ni características gráficas. En el caso de los cartones de cigarrillos u otros envases de similarescaracterísticas, la imagen será impresa en la cara principal másvisible al consumidor, ocupando una de las superficies resultantes dedividir por la mitad la superficie de esa cara por su lado más largo.La leyenda será impresa de igual manera en la cara opuesta. En el caso de envases cilíndricos, se considerará que es una sola caraprincipal y se mantendrán las proporciones, ocupándose el VEINTICINCOPOR CIENTO (25%) de esa superficie para la imagen y el VEINTICINCO PORCIENTO (25%) para la leyenda. Se entenderá como distribución homogénea, la distribución proporcionalde las unidades de productos elaborados con tabaco en los puntos deventa de todo el Territorio Nacional. ARTICULO 12.- Esta información será volcada en un espacio no menor alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie inferior de uno de loslaterales, e incluirá un número telefónico y una página web con unformato gráfico que será suministrado por el MINISTERIO DE SALUD. En elcaso que por el formato del paquete o envase no existan laterales, lainformación deberá, en todos los casos, ser legible y ocupar un espaciono inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del total de la superficie delenvoltorio. ARTICULO 13.- En ningún caso los paquetes y envases de productoselaborados con tabaco podrán incluir expresiones que presenten alproducto como regulado o fiscalizado por el MINISTERIO DE SALUD niningún otro organismo gubernamental, de manera que produzca laimpresión o pueda inducir al error sobre los efectos para la salud,emisiones o riesgos de los mismos. ARTICULO 14.- No se podrá colocar en los envases de productos de tabaconingún tipo de prospecto, cupones u otros materiales, o establecerdivisiones o superficies internas, que modifiquen el exterior delenvase e impidan, reduzcan, dificulten o puedan diluir la visualizaciónde los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley. CAPITULO IV COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO ARTICULO 15.- Los fabricantes e importadores de productos elaboradoscon tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio enel mercado nacional deberán presentar anualmente en el MINISTERIO DESALUD los resultados de las mediciones por cada tipo de producto, marcay calidad. Para el caso de que exista comercialización de productoselaborados con tabaco con composición que incumpla lo determinado,dicha producción deberá ser incautada y destruida por la autoridadcompetente. El MINISTERIO DE SALUD podrá requerir de los fabricantes e importadoresde productos elaborados con tabaco muestras de dichos productos con elfin de efectuar pruebas en laboratorios independientes. ARTICULO 16.- a) Sin reglamentar. b) Las empresas fabricantes e importadoras deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD en el formato que éste establezca: 1. El listado de ingredientes utilizados en la fabricación de losproductos de tabaco, por cada tipo de producto, marca y variedad. 2. Los porcentajes de tabaco reconstituido y de tabaco expandido utilizados en cada producto de tabaco. 3. Cualquier modificación en los ingredientes del producto de tabaco cuando se produzca una variación. Los fabricantes e importadores no podrán presentar información alpúblico acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para la saludni saborizantes o aromatizantes o leyendas que hagan referencia a talesingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo elconsumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de quesea menos riesgoso para la salud. A tal efecto, el MINISTERIO DE SALUDdeberá aprobar la información destinada al público de cualquier tipo deingredientes. Se faculta al MINISTERIO DE SALUD a requerir toda información adicionalsobre los ingredientes utilizados en los productos elaborados contabaco, con el fin de garantizar los objetivos de la presente ley. La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos pertinentes a finde garantizar la protección de toda información sobre los productosespecíficos que constituya un secreto industrial. c) La medición de la toxicidad de los productos de tabaco, susingredientes y emisiones, será efectuada según criterios científicos ymétodos aprobados por la Organización Mundial de la Salud o aquellosque establezca el MINISTERIO DE SALUD en un futuro, basados enestándares internacionales. CAPITULO V VENTA Y DISTRIBUCION ARTICULO 17.- Los productos elaborados con tabaco solo podrán servendidos y distribuidos en comercios debidamente habilitados. Loslugares de venta, exhibición, distribución y promoción por cualquiertítulo, de productos elaborados con tabaco destinados al público,deberán contar con habilitación específica para la venta minorista deproductos de tabaco. ARTICULO 18.- Sin reglamentar. ARTICULO 19.- Sin reglamentar. ARTICULO 20.- El cartel tendrá el formato y dimensiones que determinaráel MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria la exhibición de un cartelen la caja o sitio de pago del kiosco o local habilitado. ARTICULO 21.- Exceptúase de lo estipulado en el inciso b) del artículoque se reglamenta los cigarros cuya envoltura sea hoja de tabaco, ycuyo peso neto de tabaco sea TRES (3) gramos o más, los cuales deberánvenderse en paquetes cerrados que deberán contener un mínimo de CINCO(5) unidades; y aquellos cigarros con envoltura de hoja de tabaconatural cuyo peso neto de tabaco sea NUEVE (9) gramos o más, que podránvenderse por unidad únicamente en paquetes cerrados. En el caso detabaco para armar, tabaco para pipa, tabaco pulverizado, tabaco paramascar, chupar o inhalar, u otros productos de tabaco, la autoridad deaplicación regulará el tamaño y las características que deberán cumplirlos envases de venta al público. Queda expresamente prohibida la venta, distribución u ofrecimiento através de Internet, correo postal, teléfono u otra modalidad decomunicación que impida el contacto directo entre el vendedor y elcomprador o receptor, a excepción de que se verifique de manerafehaciente que el comprador y/o el receptor del producto elaborado contabaco es mayor de DIECIOCHO (18) años. Se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de lapublicación del presente decreto en el Boletín Oficial para el retirode las máquinas expendedoras de cigarrillos de todos losestablecimientos y locales del país. Las infracciones al presenteartículo serán acordes a lo previsto en el artículo 32 de la ley que sereglamenta. ARTICULO 22.- Se incluyen los objetos promocionales o toda clase deobjetos con emblemas o distintivos de marca de productos de tabaco oque directa o indirectamente estimulen el consumo de tabaco, así comojuguetes, alimentos o golosinas asociados con el consumo de tabaco, yobjetos similares. El MINISTERIO DE SALUD deberá efectuar elreconocimiento de aquellos artículos y productos donde la asociación oidentificación no se denote de manera manifiesta. CAPITULO VI PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO ARTICULO 23.- La prohibición establecida por el artículo que sereglamenta contempla fumar o sostener encendido un producto elaboradocon tabaco, o cualquier otro producto para fumar acorde lo estipuladoen el artículo 3° inciso a) del presente. Será responsabilidad del propietario, representante legal, gerente,administrador o responsable a cualquier título del respectivo local oestablecimiento, requerir a la persona o personas que incumplan con lapresente norma el cese inmediato del acto de fumar y de la combustióndel producto. De existir una negativa, se deberá requerir al infractorque se retire, negar el servicio y si persiste, requerir el auxilio dela fuerza pública. Para los casos donde los infractores sean empleadoso trabajadores del local o establecimiento, cabrá la posibilidad deaplicar las sanciones contempladas en la legislación laboral vigente. ARTICULO 24.- a) Serán consideradas áreas de aire libre aquellos lugares que no soncerrados conforme la definición dada en el artículo 4°, incisos h) e i)del presente, y que permiten una renovación del aire sin requerir eluso de medios mecánicos de ventilación, manteniéndolo en niveles deconcentración de partículas inferiores a los considerados nosaludables por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos. No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas a laconcentración y permanencia del público, con excepción de sombrillas otoldos que contemplen espacios a cielo abierto entre sí de similaresdimensiones que éstos, para permitir la circulación de aire. Los espacios al aire libre habilitados para fumar deberán estarfísicamente separados mediante paredes o tabiques de los espacioscerrados donde rige la prohibición de fumar y deberán tener ubicación ydimensiones que no afecten la ventilación del edificio. La autoridad deaplicación estará facultada a realizar en cualquier momento durante elfuncionamiento de las instalaciones, mediciones de partículas u otrotipo de mediciones que determinen la calidad del aire de los espaciosde uso público, y en el caso de que las evaluaciones determinen nivelesde riesgo no saludables, podrá disponer que las áreas habilitadas parafumar sean desafectadas como tales en forma transitoria o definitiva. b) Los lugares de trabajo privados no podrán recibir público bajoningún concepto, ni contar con ningún tipo de empleado o trabajadorpermanente o temporario que preste servicios en ese espacio, o enespacios contiguos. c) Los clubes de fumadores deberán estar organizados acorde loestipulado en el artículo 4º inciso k) del presente. Su acceso deberátener un cartel, en lugar visible, cuyas dimensiones no deben serinferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm. x 30cm.) conteniendo la siguiente leyenda de advertencia: Area de Riesgo ala Salud. Se recomienda no entrar ni permanecer en este sector.Prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años o aquella que enel futuro determine la Autoridad de Aplicación. El formato del cartelserá determinado por el MINISTERIO DE SALUD. Las tabaquerías con áreas especiales solo podrán ser habilitadas si suobjeto comercial está destinado exclusivamente a la venta de productosde tabaco y accesorios para el consumo de tabaco, sin que sea posibleofrecer otro tipo de servicios o productos. Está terminantementeprohibido el ingreso a estos locales de menores de DIECIOCHO (18) años.Será obligatoria la colocación dentro del local en lugar visible alpúblico de al menos una de las advertencias e imágenes previstas en elartículo 7° de la Ley Nº 26.687, de dimensiones no inferiores a VEINTECENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm x 30 cm), sin perjuicio delas advertencias determinadas por la ley que deben acompañar toda formao material de publicidad o promoción. Las áreas especiales para degustar productos de tabaco deberán cumplir con las siguientes características: 1. No deberán ser visibles desde el exterior del edificio. 2. Deberán ubicarse en un espacio que no sea de paso obligado para las personas. 3. Deberán estar separadas por paredes o tabiques que garanticen unacompleta aislación respecto del resto del local o de locales vecinos. 4. Deberán contar con un sistema de ventilación y purificación quegarantice la no contaminación de otros ambientes cerrados, conforme lasnormas que establezca el MINISTERIO DE SALUD. 5. No podrán permanecer en esa área empleados de la tabaquería. 6. El acceso debe contar con una puerta de apertura y cierre automáticacon mecanismo de movimiento lateral, no abatible; que permanecerácerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso osalida de esas zonas. 7. Su acceso deberá tener un cartel en lugar bien visible con idénticascaracterísticas a las establecidas en este reglamento para los clubesde fumadores. ARTICULO 25.- Los carteles estipulados por el artículo que sereglamenta contendrán la siguiente leyenda: Ambiente libre de humo detabaco. Prohibido fumar. Ley Nº 26.687 y el número de teléfono ycorreo electrónico destinado a recibir denuncias por incumplimiento, oaquellas leyendas que determine en un futuro la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 26.- Sin reglamentar. CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 27.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD al dictado de normascomplementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar elcumplimiento de la ley que se reglamenta. CAPITULO VIII EDUCACION PARA LA PREVENCION ARTICULO 28.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional deControl del Tabaco, deberá diseñar e implementar programas deprevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabacoque tenga en cuenta la diversidad y diferencias de las distintasregiones del país. Asimismo, colaborará con los organismoscorrespondientes de las distintas jurisdicciones a fin de promover lacapacitación de los recursos humanos en salud sobre la prevención y eltratamiento para el abandono de productos elaborados con tabaco. Todoslos tratamientos impulsados se regirán de acuerdo a las recomendacionesde la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco delMinisterio de Salud, o la que en el futuro la reemplace. El MINISTERIO DE SALUD deberá disponer las medidas necesarias paragarantizar la cobertura de los programas de prevención y de lostratamientos para abandono del consumo de productos elaborados contabaco. ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional deControl del Tabaco, diseñará y formulará las campañas que con el apoyoy la coordinación del MINISTERIO DE EDUCACION serán impulsadas en todasla jurisdicciones. El MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION deberán promover lacertificación como libres de humo de los establecimientos sanitariosy educativos del país, conforme las especificaciones de la Ley Nº26.687 y los requisitos de certificación establecidos por el MINISTERIODE SALUD. ARTICULO 30.- El MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con el MINISTERIODE EDUCACION, desarrollará una propuesta curricular a fin de serincorporada por todas las carreras profesionales relacionadas con lasalud. Los contenidos curriculares deberán ser acordes a lasrecomendaciones que se dictan en la Guía Nacional de Tratamiento de laAdicción al Tabaco o la que en el futuro la reemplace. La autoridad deaplicación impulsará, en conjunto con las jurisdicciones provinciales,la inclusión de contenidos similares en las carreras de técnicos yauxiliares de la salud. ARTICULO 31.- El MINISTERIO DE SALUD, con la colaboración delMINISTERIO DE EDUCACION, elaborará los contenidos básicos informativosy educativos, a fin de que a través de la publicidad oficial laSECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA realice diferentes campañas masivasde información y comunicación tendientes a lograr el efectivocumplimiento de la Ley Nº 26.687, la prevención del tabaquismo y laexposición al humo de tabaco ajeno, focalizándose especialmente en losniños y jóvenes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes. CAPITULO IX SANCIONES ARTICULO 32.- La aplicación de las sanciones deberá realizarse teniendocomo marco de referencia la preservación del derecho a la protección dela salud y el derecho a un ambiente sano, consagrados en laConstitución Nacional, el derecho a que se respete la vida y laintegridad física, establecidos en la Convención Americana sobreDerechos Humanos, el deber de asegurar al niño la protección y elcuidado que sean necesarios para su bienestar, el derecho intrínseco ala vida y el deber de garantizar la supervivencia y el desarrollo delniño, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. En relación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº 26.687, laresponsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sancionesrecaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores deproductos elaborados con tabaco que contraten, directa o indirectamentela publicidad, promoción o patrocinio, y secundariamente, sobre laspersonas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esoscontenidos para los medios de comunicación, y sobre los propios mediosque prestaron el servicio. La autoridad de aplicación, con excepción delos casos estipulados en el artículo 9° de la ley que se reglamenta,será el MINISTERIO DE SALUD, que deberá coordinar acciones con losdemás organismos nacionales a fin de garantizar una efectivafiscalización, siendo responsabilidad de los órganos de lasjurisdicciones provinciales y locales la fiscalización de lapublicidad, promoción, o patrocinio para los casos de competenciaprovincial o local. Para lo dispuesto en los Capítulos III y IV de dicha Ley la autoridadde aplicación será el MINISTERIO DE SALUD. Este podrá solicitar lacolaboración de los organismos nacionales y de los órganos competentesde las jurisdicciones provinciales y locales de forma de garantizar lafiscalización y el cumplimiento de lo dispuesto por la norma en lo quehace a empaquetado y composición de los productos elaborados con tabaco. Para lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 26.687, será laautoridad de aplicación la Secretaría de Comercio Interior delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y los órganoscorrespondientes de las jurisdicciones provinciales y locales. Para lo dispuesto en el Capítulo VI de la citada Ley, corresponde sufiscalización y control a los órganos de competencia provinciales ylocales, sin perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer elMINISTERIO DE SALUD, y de su misión de facilitar y favorecer laparticipación y control por parte de la ciudadanía y organizaciones dela sociedad civil. En aquellos espacios de jurisdicción nacional, lafiscalización será realizada por el MINISTERIO DE SALUD, que podrárequerir a la autoridad competente el efectivo e inmediato acatamientode la norma, y solicitar se efectivicen sanciones en caso deincumplimiento. Las sanciones y su gradualidad deberán aplicarse tomando como criteriorector las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento en lasalud de la población, así como los criterios vertidos en el artículo33 de la ley que se reglamenta. ARTICULO 33.- Sin reglamentar. ARTICULO 34.- Sin reglamentar. ARTICULO 35.- Los organismos competentes de las jurisdicciones localesinvolucradas deberán remitir de manera semestral las novedades sobrelas infracciones, con los datos y el formato requerido por elMINISTERIO DE SALUD, de manera de facilitar la creación y actualizacióndel Registro Nacional de Infracciones a la Ley de Control del Tabaco.El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción yfortalecimiento de los órganos de control provinciales y locales, conel fin de cumplimentar los objetivos que la Ley Nº 26.687 plantea. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Sin reglamentar. |
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