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Legislación NacionalEJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Ley 26.813 Ley 24.660. Modificaciones. Sancionada: Noviembre 28 de 2012 Promulgada: Enero 10 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° Se incorpora como artículo 56 ter de la ley 24.660, el siguiente texto: Artículo 56 ter: En los casos de las personas condenadas por losdelitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120,124 y 125 del Código Penal, se establecerá una intervenciónespecializada y adecuada a las necesidades del interno, con el fin defacilitar su reinserción al medio social, que será llevada a cabo porel equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 deesta ley. En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por elcumplimiento de pena, se otorgará a la persona condenada, un resumen desu historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener unaderivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario. ARTICULO 2° Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejocorreccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipoespecializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley,concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efectobeneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tenerpara el futuro personal, familiar y social del condenado. V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos enlos artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del CódigoPenal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe delequipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a lavíctima o su representante legal que será escuchada si desea haceralguna manifestación. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe. ARTICULO 3° Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competentedisponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad,precisando las normas que el condenado debe observar y efectuarmodificaciones; cuando procediere en caso de incumplimiento de lasnormas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracciónfuere grave o reiterada. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos enlos artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penalcontinuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley. Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimende semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o lacolocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólopodrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de losórganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado deejecución. ARTICULO 4° Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 27: La verificación y actualización del tratamiento a que serefiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnicocriminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis (6) meses. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos enlos artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del CódigoPenal, los profesionales del equipo especializado del establecimientodeberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de laevolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultarrelevante. ARTICULO 5° Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder lalibertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados porel Código Penal, previo los informes fundados del organismotécnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y,si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l)del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener losantecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicosdesde el comienzo de la ejecución de la pena. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos enlos artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del CódigoPenal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimientodirecto del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación. También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario deljuzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representantelegal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe. Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá undispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensadopor decisión judicial, previo informe de los órganos de control y delequipo interdisciplinario del juzgado de ejecución. ARTICULO 6° Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 33: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión dela medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio socialcalificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará acargo de organismos policiales o de seguridad. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos enlos artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del CódigoPenal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en elinciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinariodel juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesiónde la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar delinterno. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe. Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá undispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensadopor decisión judicial, previo informe de los órganos de control y delequipo interdisciplinario del juzgado de ejecución. ARTICULO 7° Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 45: El juez de ejecución o juez competente determinará, encada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de laprisión discontinua o semidetención, los horarios de presentaciónobligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete aobservar en la vida libre y la obligación de acatar las normas deconvivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considereconveniente. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos enlos artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del CódigoPenal, al implementar la concesión de la prisión discontinua osemidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o lacolocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólopodrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de losórganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado deejecución. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe. ARTICULO 8° Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 54: La libertad asistida permitirá al condenado sin laaccesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y sureintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de lapena temporal. El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previolos informes del organismo técnico-criminológico, del consejocorreccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipoespecializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley,podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertadasistida. El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporacióndel condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere,por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgopara el condenado o para la sociedad. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos enlos artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del CódigoPenal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimientodirecto del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación. También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario deljuzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representantelegal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe. Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá undispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensadopor decisión judicial, previo informe de los órganos de control y delequipo interdisciplinario del juzgado de ejecución. ARTICULO 9° Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 166: El interno será autorizado, en caso de enfermedad oaccidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho avisita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, exceptocuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver locontrario. En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitosprevistos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y125 del Código Penal, se exigirá en todos los casos el acompañamientode dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y ObjetivosFijos del Servicio Penitenciario Federal. ARTICULO 10. Modifíquese el artículo 185 de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 185: Los establecimientos destinados a la ejecución de laspenas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico,deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes: a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contactocotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividadpredominantemente educativa; b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipomultidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y unasistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y unabogado, todos ellos con especialización en criminología y endisciplinas afines; c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades; d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos; e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con títulohabilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de losinternos que estén obligados a concurrir a ella; f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento; g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento; h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos; i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presentenepisodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con gravesalteraciones de la conducta; j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes; k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas; l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en laasistencia de internos condenados por los delitos previstos en losartículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125. ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. REGISTRADO BAJO EL Nº 26.813 AMADO BOUDOU JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada. |
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