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Legislación Nacional


 

MANEJO DEL FUEGO

Ley 26.815

Sistema Federal de Manejo del Fuego. Creación.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada: Enero 10 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MANEJO DEL FUEGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Objeto.La presente ley establece los presupuestos mínimos de protecciónambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito delterritorio nacional.

ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación.La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención,presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemenvegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreasnaturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorralesy humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclancon la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano oestructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arderbajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logrode objetivos de manejo de una unidad territorial.

CAPITULO II

SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 3° — Creación.Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego que estará integrado porel Servicio Nacional de Manejo del Fuego, dependiente de la AutoridadNacional de Aplicación de esta ley; las provincias y la Ciudad Autónomade Buenos Aires, a través de los organismos que determinen, y laAdministración de Parques Nacionales.

El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.

ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:

a) Generales.

I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios;

II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios;

III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estadoen las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones deprevención, presupresión y combate de incendios que aseguren eladecuado manejo del fuego.

b) Específicos.

I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa del ambiente;

II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismosnacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad depromover una organización federal eficiente y capaz de dar respuestaadecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitosregionales de actuación;

III. Promover la concientización de la población acerca del impacto delos usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudicialespara el ambiente.

ARTICULO 5° — Autoridad Nacional de Aplicación.Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley la Secretaría deAmbiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo que lareemplace.

ARTICULO 6° — Autoridades Competentes.Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cadajurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por laley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente laAdministración de Parques Nacionales.

ARTICULO 7° — Regionalización.A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo delFuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización delos recursos y medios disponibles, el Sistema se ordenaterritorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupandojurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando laconveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una únicaRegión.

ARTICULO 8° — Articulación.La Autoridad Nacional de Aplicación articulará, en el ámbito delConsejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA), la implementación depolíticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego,el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, aefectos de hacer posible mantener los ecosistemas y sus procesos conuna gestión integral.

ARTICULO 9° — Consejo Asesor.A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, laAutoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor,integrado por los representantes de las organizaciones provinciales demanejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración deParques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. LaAutoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismosgubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.

ARTICULO 10. — Planificación.La protección contra los incendios se planificará a través de lainstrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientesniveles de alcance:

a) Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos planes deben contener como mínimo:

I. La planificación de actividades específicas y la asignación de rolesy funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación;

III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios;

IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;

V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los mediosmasivos de comunicación con el objeto de impartir a la población lasrecomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de losrecursos afectados;

VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de Manejo del Fuego.

b) Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según elartículo 7° de esta ley; integrando los planes locales. Estos planesdeberán contener como mínimo:

I. La planificación de actividades específicas y la asignación de rolesy funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

II. Los mecanismos de articulación de actividades entre lasjurisdicciones que la integran y otros organismos que desarrollenactividades afines al manejo del fuego en la Región y con el ServicioNacional;

III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.

c) Nacional: Es establecido por el Servicio Nacional de Manejo delFuego, integra los planes regionales y contempla como mínimo lossiguientes contenidos:

I. La planificación de actividades específicas y la asignación de rolesy funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

II. Los mecanismos de articulación de actividades con lasplanificaciones regionales y con otros organismos que desarrollenactividades afines en el país;

III. Los mecanismos de articulación, de cooperación y asistencia con otros países;

IV. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.

d) Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro deIncendios: Conforme a un sistema de grados de peligros de incendios,tiene como fin anticipar condiciones de severidad de las temporadas defuego, y advertir al personal de combate sobre situaciones críticas quepudieran poner en peligro sus vidas y las vidas y bienes de lascomunidades potencialmente amenazadas por incendios. La informaciónproveniente del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación dePeligro de Incendios deberá estar sistematizada y estar disponible paratodas las jurisdicciones.

CAPITULO III

INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 11. — Programas de Asistencia.Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionalestendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a lareglamentación:

a) Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a incendios;

b) Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición deequipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportesfinancieros y campañas conjuntas de educación y prevención paradesarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;

c) Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el fortalecimiento institucional local;

d) Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación ydeterminación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.

ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales. Las jurisdicciones locales deben:

a) Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente ley;

b) Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego;

c) Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;

d) Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene elmando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y laresponsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas acontrolar y extinguir el incendio;

e) Organizar un sistema de registro de las principales decisionesoperativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datosy la información sistematizada que le sean requeridos;

f) Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;

g) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;

h) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de incendios;

i) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los operativos;

j) Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar;

k) Promover la investigación de las causas de los incendios;

l) Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal yrecursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada porla coordinación regional correspondiente.

ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y responsabilidades:

a) Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las autoridades superiores;

b) Evaluar la situación del estado del incendio;

c) Conducir las acciones del combate;

d) Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;

e) Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;

f) Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;

g) Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;

h) Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal delos bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;

i) Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad privada;

j) Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u otras vías de acceso en terrenos de propiedad privada;

k) Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismospúblicos nacionales, provinciales, municipales y privados, para lacolaboración con personal o elementos necesarios para el combate delincendio;

l) Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para laaplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273(t.o. decreto 710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún casode convocatoria a civiles se podrán asignar tareas de extinción directasobre la línea de fuego, reservándose esta colaboración para tareas delogísticas y apoyo.

ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades.Las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego deacuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a lasrazones de la actividad y a lo establecido en los planesjurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter aautorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, losusos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberánajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control deActividades de Quema.

ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales.La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con lalegislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará parte delSistema Federal de Manejo del Fuego con las estructuras propias y suorganización específica, ajustando su accionar a lo establecido en estaley.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 16. — Denuncia.Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendioalcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato ladenuncia ante la autoridad más cercana.

ARTICULO 17. — Debido cuidado. Todapersona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en larealización de usos o actividades con fuego, respetando lasprohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.

ARTICULO 18. — Trabajos preventivos.La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue ensus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales comovías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje dehelicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos quese determinen necesarios.

ARTICULO 19. — Planes de Protección. LaAutoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en suspropiedades planes de protección para los terrenos involucrados enfunción de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentaciónde esta ley, los que le serán presentados para su aprobación. DichaAutoridad determinará los requisitos de los planes.

ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal.Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes deprotección de recursos naturales, de promoción forestal o de protecciónde la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contraincendios como condición indispensable para su aprobación.

ARTICULO 21. — Comiso.En caso de emergencia, el personal de lucha contra incendios forestalesestá facultado, para proceder al comiso u ocupación temporal de losbienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos, elpersonal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidasnecesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particularestienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.

ARTICULO 22. — Recomposición y reparación. Elresponsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá laobligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, encada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreasincendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675,ley general del ambiente.

CAPITULO V

SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 23. — Creación.Créase el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de laAutoridad Nacional de Aplicación, con las atribuciones y funciones queestablece esta ley, y de acuerdo a la estructura, estatuto y régimenlaboral del personal nacional de incendios forestales y ruralesprevistos en la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 24. — Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:

a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema,coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, lasjurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;

b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;

c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales yFormación Continua que observe las particularidades de cada una de lasRegiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definirexperiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad delpersonal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismosque integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;

d) Desarrollar e implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;

e) Desarrollar un Sistema de Información de Manejo del Fuego quefacilite la adopción de políticas acordes al objetivo de esta ley,reuniendo y organizando la información de ocurrencia de fuego, ladistribución de recursos y la cartografía afín al tema;

f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo unnivel de organización, e incorporación de equipamiento y de tecnologíasque garanticen la actuación segura y eficiente de los recursosterrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;

g) Establecer mecanismos que aseguren el derecho a la informaciónpública y a la participación ciudadana en el desarrollo eimplementación del Sistema;

h) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes alograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta ley;

i) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de éstos al Sistema;

j) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretandoconvenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente ainvestigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional ytécnica, y asistencia operativa;

k) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;

l) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de AplicaciónNacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos queconforman el Sistema;

m) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil ydel sector privado para la conformación de organizaciones de proteccióny lucha contra incendios forestales.

ARTICULO 25. — Brigadas Nacionales. ElServicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Brigadas Nacionales queconstituyen la reserva nacional de combate del fuego. Están dotadas deuna estructura y funcionalidad que permitan asistir a lasjurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para el controlde incendios, con medios adecuados y proporcionales a la magnitud deéstos.

Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para lo cualdeben estar debidamente capacitadas y entrenadas, y pueden actuar enlas jurisdicciones locales únicamente a requerimiento de susautoridades.

ARTICULO 26. — Coordinaciones Regionales. El Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Coordinaciones Regionales cuyas funciones son:

a) Ejercer la representación de la Autoridad Nacional de Aplicaciónante las autoridades de las jurisdicciones locales que integran suRegión, actuando como enlace entre ambos niveles;

b) Establecer regionalmente los lineamientos técnicos y operativos delSistema Federal de Manejo del Fuego, coordinando su planificación conlas jurisdicciones locales;

c) Coordinar la afectación de los medios regionales para asistir a las jurisdicciones locales;

d) Confeccionar los respectivos Planes Regionales de Manejo del Fuego;

e) Brindar a las jurisdicciones locales el apoyo técnico adecuado parala implementación regional del Sistema Nacional de Información en elManejo del Fuego;

f) Implementar regionalmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios Forestales y Rurales;

g) Promover la adopción de modalidades y metodologías de trabajo normalizadas conforme a las características de la Región;

h) Brindar colaboración y asistencia en la implementación de programas científicos y técnicos en el manejo del fuego;

i) Programar sus necesidades presupuestarias anuales de acuerdo con las jurisdicciones locales que las componen.

ARTICULO 27. — Niveles de intervención. Lascondiciones y modalidades de actuación de las distintas jurisdiccionesque integran el Sistema Nacional de Manejo del Fuego se caracterizan enlos siguientes niveles:

a) Nivel I: Es la fase de ataque inicial de todo incendio que seorigine dentro del territorio de una jurisdicción local o de laAdministración de Parques Nacionales, correspondiendo a dichasautoridades las tareas de supresión.

b) Nivel II: Cuando la Autoridad Competente o la Administración deParques Nacionales consideren oportuno solicitará apoyo al ServicioNacional de Manejo del Fuego a través de la Coordinación Regionalcorrespondiente.

La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a disposiciónde la jurisdicción afectada el personal, los materiales y equipos a sualcance, propios o provenientes de las demás jurisdicciones integrantesde la organización regional.

Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los procedimientos demovilización, operaciones, desmovilización y apoyatura logística ytécnica, previstos en sus planes operativos.

c) Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su duración ocomplejidad, se viera superada la capacidad de respuesta del nivelanterior, la Coordinación Regional solicitará a la Central Nacional,con la conformidad de las Autoridades Competentes, la apertura delpresente nivel de actuación nacional y la afectación de recursosextrarregionales.

El Servicio Nacional de Manejo del Fuego evaluará la posibilidad yconveniencia de afectación de recursos humanos y materiales decualquier Coordinación Regional, según las características delsiniestro, ordenando el despacho de los medios disponibles.

ARTICULO 28. — Actuación Concurrente.En los tres (3) niveles establecidos en el artículo precedente, laAutoridad Competente es la responsable de implementar y mantener laJefatura del Comando del Incendio. Cuando las características delincidente demanden la concurrencia de otros organismos convocados através del Servicio Nacional de Manejo del Fuego, la AutoridadCompetente debe adoptar los recaudos para poner en funciones un ComandoUnificado integrado por los responsables operativos designados por cadauna de las instituciones intervinientes.

ARTICULO 29. — Estado de Emergencia. La Autoridad Nacional de Aplicación deberá intervenir a requerimiento de la Autoridad Competente en los siguientes casos:

a) Cuando como consecuencia de la gravedad de los siniestros surgieranconflictos o un estado de conmoción social que pusieran bajo riesgocierto a la integridad y seguridad de las personas o el ambiente;

b) Cuando a juicio de la Autoridad Competente se hiciera menester la aplicación de la ley 24.059 de Seguridad Interior;

c) Cuando el incendio involucre dos (2) o más jurisdicciones localespertenecientes a distintas Coordinaciones Regionales y no se lograre uncomando unificado. En tal caso, cualquiera de las jurisdiccionesinvolucradas podrá realizar el requerimiento.

CAPITULO VI

FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 30. — Creación. Créaseel Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será administrado por laAutoridad Nacional de Aplicación y estará compuesto por:

a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad Nacional de Aplicación;

c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias deotras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismosnacionales y/o internacionales;

d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e) Los recursos que fijen leyes especiales;

f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 31. — Recursos. Losrecursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán serdestinados a los fines taxativamente enumerados en este artículo:

a) La adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de esta ley;

b) La contratación, capacitación y entrenamiento del personaltemporario que actúe en la extinción de los incendios forestales yrurales;

c) La realización de las obras de infraestructura necesarias para unamejor prevención, control y ejecución de las tareas relacionadas alaccionar del personal;

d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejordifusión y conocimiento de las causas y consecuencias de los siniestrosocurridos en las áreas afectadas por incendios forestales y rurales,tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras,campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado;

e) La realización de cursos, estudios e investigaciones;

f) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego;

g) Solventar la logística en la extinción de los siniestros.

El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstosen el presente artículo, será responsable civil y penalmente del dañoocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que sele asigne.

CAPITULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 32. — Infracciones. Constituyen infracciones a la presente ley:

a) Llevar o encender fuego en el interior de bosques y pastizales en transgresión de los reglamentos respectivos;

b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad más cercana de la existencia de un foco de incendio;

c) Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades prohibidas o sin la correspondiente autorización previa;

d) No contar con los planes de protección en los casos en los que fueran requeridos;

e) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente deincendios, por acción u omisión, en cualquier circunstancia o lugar, enterrenos de propiedad pública o privada.

ARTICULO 33. — Sanciones.Las sanciones al incumplimiento de esta ley y de la normativacomplementaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades quepudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de lasjurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicaránsupletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a lajurisdicción nacional:

a) Apercibimiento;

b) Multas de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.

El producido de estas multas será afectado al Sistema Federal de Manejo del Fuego;

c) Clausura del establecimiento;

d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios.

Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sumariosustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y seregirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a lanaturaleza de la infracción.

CAPITULO VIII

Disposiciones complementarias

ARTICULO 34. — Catástrofes supranacionales.Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro depropagación a un país limítrofe, las Autoridades Nacionales daráninmediato aviso, a través de los canales formales, a la autoridad máscercana de la zona fronteriza que pudiera resultar afectada. El PoderEjecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional dandointervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto.

ARTICULO 35. — A partir de lasanción de esta ley las jurisdicciones locales vinculadas al PlanNacional de Manejo del Fuego, de la Secretaría de Ambiente y DesarrolloSustentable de la Nación, en los términos anteriores a la vigencia deesta ley, pasarán a integrar el Sistema Federal de Manejo del Fuego.

ARTICULO 36. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.815 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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