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Legislación Nacional


 

EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR

Ley 26.860

Creación de Instrumentos. Disposiciones Generales.

Sancionada: Mayo 29 de 2013

Promulgada: Mayo 31 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

De la creación de los instrumentos

ARTICULO 1° — Autorízase alMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el “Bono Argentinode Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o alportador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambosinstrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendránlas demás condiciones financieras que se determinen al momento de suemisión.

Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados,exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública ensectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.

ARTICULO 2° — Autorízase alBanco Central de la República Argentina a emitir el “Certificado deDepósito para Inversión (CEDIN)”, en dólares estadounidenses, el queserá nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneopara la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólaresestadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas pornormativa del Banco Central de la República Argentina.

La suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante unaentidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y susmodificaciones, la que recibirá los fondos por cuenta y orden del BancoCentral de la República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuentaque designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24)horas de recibidos los mismos.

Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado enla misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la RepúblicaArgentina o la institución que éste indique, ante la presentación delmismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta sucancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos,galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas yaconstruidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/orefacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el BancoCentral de la República Argentina en su reglamentación.

TITULO II

Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior

(Nota: por art. 1° del Decreto N° 2170/2013 B.O. 31/12/2013, se prorroga por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de enero de 2014 los plazos previstos en la presente Ley. Prorroga anterior: por art. 1° del Decreto N° 1503/2013 B.O. 01/10/2013)

ARTICULO 3° — Las personasfísicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en elartículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizarvoluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en elexterior, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjeraen el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. Tambiénpodrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en elexterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abrilde 2013.

ARTICULO 4° — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se efectuará:

a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediantesu depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 ysus modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario,contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha depublicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respectodicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma quedisponga la misma;

b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior:mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas enel régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazofijado en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a losefectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuandola moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentreanotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyenteo de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidado afinidad.

ARTICULO 5° — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.

ARTICULO 6° — Queda comprendidaen las disposiciones de este título la moneda extranjera que seencontrare depositada en instituciones bancarias o financieras delexterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismosequivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades queconsoliden sus estados contables con los estados contables de un bancolocal autorizado a funcionar en la República Argentina.

ARTICULO 7° — El goce de losbeneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a que elimporte correspondiente a la moneda extranjera —incluidos los fondosoriginados en la realización de los bienes a que se refiere el segundopárrafo del artículo 3°— que se exteriorice, se afecte a la adquisiciónde alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el títuloI.

ARTICULO 8° — Los sujetosindicados en el artículo 3° que exterioricen tenencias de monedaextranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4°,deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6° en lacual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en elque conste:

a) Identificación de la entidad del exterior;

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito;

c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las tenencias de monedaextranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4°,deberán extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;

b) Identificación de la entidad del exterior;

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 9° — Los sujetos queefectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de estetítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal deIngresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 ydemás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de lastenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, ygozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conrespecto a las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria—con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante suvigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa, penalcambiaria —dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias yreglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el incisob) del artículo 1° de dicha ley— y profesional que pudieracorresponder, los responsables por transgresiones que resultenregularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen enaquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los sociosadministradores y gerentes de sociedades de personas, directores,gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia desociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentesen cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, yprofesionales certificantes de los balances respectivos.

Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer losparticulares que hubieran sido perjudicados mediante dichastransgresiones;

c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a laTransferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas ysobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto quecorresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de monedaextranjera que se exteriorice.

2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto deoperaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de lastenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir elmonto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de nohaberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidadbruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre losBienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de lasCooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento delactivo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capitalimponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a lastenencias exteriorizadas.

4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas nodeclaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior,correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos enCuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originadosen la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, asícomo también los que pudieran corresponder a su depósito y extracciónde las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4° y7° de la presente ley.

ARTICULO 10. — Laexteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el incisob) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a lasGanancias correspondiente a los socios, en proporción a la materiaimponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en lamisma.

Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen laexteriorización prevista en este título, podrán liberar con la mismalas obligaciones fiscales de las empresas o explotacionesunipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

ARTICULO 11. — La liberaciónestablecida en el inciso c) del artículo 9° no podrá aplicarse a lasretenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

ARTICULO 12. — A los fines delpresente título deberá considerarse el valor de cotización de la monedaextranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de laNación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.

ARTICULO 13. — Será requisito,para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que loscontribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayode 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a laGanancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personalescorrespondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 dediciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuestoprecedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.

Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar conmotivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en lasdeclaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.

TITULO III

Disposiciones generales

ARTICULO 14. — Ninguna de las disposiciones de esta ley liberaráa las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidadesfinancieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores,directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislacióntendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero,financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes notributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria oparticipación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dineroprovenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en lostérminos del artículo 6° de la ley 25.246 relativas al delito de lavadode activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas ojurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimendeberán formalizar la presentación de una declaración jurada alrespecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resultenecesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para elacogimiento al presente.

En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo6° de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusiónserá procedente en la medida que se encuentre imputado.

ARTICULO 15. — Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hayadispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido enlas leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o25.284, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección GeneralImpositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio deEconomía y Producción, o por la Administración Federal de IngresosPúblicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cualesse haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada envigencia de la presente ley;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitoscomunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligacionestributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictadosentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia dela presente ley;

d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado dedinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en elsegundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;

e) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargosequivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente oquerellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y susmodificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes quetengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias olas de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firmecon anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges yparientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente odescendente en referencia exclusivamente al título II, en cualquiera delos poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de laCiudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por lapresente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquierprocedimiento judicial o administrativo con relación a lasdisposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o parareclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos deactualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido talesprocesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en losmismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el ordencausado, renunciando el fisco al cobro de multas.

ARTICULO 16. — La Administración Federal de Ingresos Púbicosestará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitosprevistos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y susmodificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de laRepública Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/oformular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate delsupuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley—, en lamedida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto enel título II de la presente ley.

ARTICULO 17. — Suspéndese con carácter general por el término deun (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar oexigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción yfiscalización esté a cargo de la Administración Federal de IngresosPúblicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como lacaducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o derecursos judiciales.

ARTICULO 18. — La Administración Federal de Ingresos Públicosreglamentará el título II de la presente ley y dictará las normascomplementarias que resulten necesarias para su aplicación.

ARTICULO 19. — El Banco Central de la República Argentina serála Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósitode Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementariaspertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío osustracción.

ARTICULO 20. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen.

ARTICULO 21. — Las disposiciones de la presente ley son de ordenpúblico y entrarán en vigencia el día de su publicación en el BoletínOficial.

ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.860 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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