FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES

Ley 26.874

Créase el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina. Funciones.

Sancionada: Julio 3 de 2013

Promulgada: Agosto 1 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACION DEL FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I
Reconocimiento Legal y Régimen Jurídico

ARTICULO 1° — Créase el ConsejoFederal de Legisladores Comunales de la República Argentina,organización que a partir de la sanción de la presente ley contará conpersonería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones,actuando como entidad pública no estatal.

ARTICULO 2° — El ConsejoFederal de Legisladores Comunales actuará bajo el régimen que estableceesta ley. Las reglamentaciones que la propia entidad adopte para sufuncionamiento deberán respetar los procedimientos que resulten de suestatuto orgánico y lo preceptuado en la presente.

CAPITULO II
Asociación de los municipios, concejales y ex concejales

ARTICULO 3° — Podrán formar parte del Consejo Federal de Legisladores Comunales:

a) Todos aquellos Concejos Deliberantes u órganos legislativoscomunales de nuestro país que elijan asociarse voluntariamente a laentidad;

b) Los concejales y concejales mandato cumplido, en forma individual.

ARTICULO 4° — Incorpórase a laComisión Bicameral Asesora Permanente de la Federación Argentina deMunicipios el asesoramiento y seguimiento del Consejo Federal deLegisladores Comunales, la que además de sus funciones específicas seconstituirá en órgano de enlace entre éste y el Honorable Congreso dela Nación.

Serán funciones de la Comisión Asesora Permanente:

a) Velar por el respeto de la autonomía municipal y el federalismo enel marco de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional;

b) Constituirse en órgano de enlace entre el Consejo Federal de Legisladores Comunales y el Honorable Congreso de la Nación.

CAPITULO III
Foros Provinciales de Concejos Deliberantes

ARTICULO 5° — Determínase quelos Foros Provinciales de Concejos Deliberantes que estuviesenconstituidos en las jurisdicciones, en su carácter de instancia deagrupamiento de los Consejos en el nivel provincial, intervendrán entodas aquellas actividades que resulten previstas a tal efecto por elEstatuto Orgánico del Consejo Federal de Legisladores Comunales de laRepública Argentina.

ARTICULO 6° — Los ForosProvinciales de Concejos Deliberantes, en el ámbito de la jurisdicciónprovincial, serán los encargados de llevar a cabo las convocatorias,como también de contribuir a la coordinación de actividades quepromueva el Consejo Federal de Legisladores Comunales para susasociados.

CAPITULO IV
Finalidades, objetivos y acciones

ARTICULO 7° — De acuerdo a lospropósitos que fundamentan la sanción de esta ley, el Consejo Federalde Legisladores Comunales de la República Argentina tendrá como susprincipales finalidades, objetivos y acciones:

a) Contribuir al fortalecimiento de una democracia pluralista yfederal, y defender la vigencia de la autonomía municipal en el marcode los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, coordinandosus acciones con la Federación Argentina de Municipios y cualquier otrainstitución que contribuya a estos fines;

b) Constituirse en el ámbito institucional natural de los ConcejosDeliberantes y de los órganos legislativos comunales, en la búsqueda desu fortalecimiento y jerarquización institucional;

c) Representar a los Concejos Deliberantes u órganos legislativoscomunales asociados ante el Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativoy Poder Judicial, las autoridades provinciales, organismos nacionales yprovinciales, agencias, entidades y organismos extranjeros einternacionales, organizaciones, asociaciones y programas vinculados alquehacer comunal;

d) Promover la capacitación y formación de los Concejales oLegisladores locales en ejercicio o electos, y del personal que sedesempeña en los Departamentos Legislativos de cada municipio u órganolegislativo de las comunas o entidades análogas de provincias delinterior del país, según las denominaciones que reciban en cadajurisdicción.

e) Implementar acciones conjuntas para la actualización y modernizaciónde los Concejos Deliberantes, tendientes a desarrollar una tarea máseficiente, permitiendo una mayor operatividad y celeridad de la laborlegislativa local;

f) Favorecer un proceso dinámico y continuo de intercambio deinformación, documentación y experiencias en todas las materiasvinculadas a los órganos legislativos locales, en especial las quefortalezcan la participación de todos los actores sociales, gestionandola cooperación y aportes provenientes de organismos y programas deorigen provincial, nacional e internacionales;

g) Facilitar el intercambio de experiencias legislativas, promoviendoaquellas que puedan ser adoptadas por otros distritos, en especialaquellas que por su naturaleza contribuyan a un fortalecimientoregional;

h) Difundir y divulgar información vinculada a la temática legislativamunicipal y local, editando y distribuyendo material de investigación,asesoramiento y capacitación;

i) Promover la formalización de legislaciones locales que propendan aldesarrollo local de los distintos territorios, poniendo especialénfasis en el cuidado del medio ambiente y el desarrollo sustentable delos mismos;

j) Establecer nexos y acuerdos con asociaciones afines de otros países,como también con organizaciones regionales e internacionales, con lafinalidad de fomentar el intercambio de información, documentación yexperiencias afines y alentar el desarrollo de programas y acciones deinterés común;

k) Fomentar nuevas modalidades de interrelación y cooperación delsector público municipal con otros actores sociales, tales comoentidades intermedias, asociaciones profesionales, institucionesuniversitarias y educativas, empresas privadas, organizaciones nogubernamentales y comunitarias para favorecer el desarrollo degestiones asociadas en beneficio de la comunidad local;

l) Impulsar e implementar todo tipo de acuerdos, convenios y programascon organismos públicos, no gubernamentales y privados, de nuestro paísy del exterior que favorezcan emprendimientos y actividades que tenganpor participes y/o beneficiarios a las administraciones municipales y ala comunidad local;

m) Crear, apoyar y financiar fundaciones, institutos y centros deestudios u otras organizaciones para favorecer la realización deestudios, investigaciones, programas, proyectos y acciones referidas alas materias legislativas municipal y local, así como brindar su apoyoa otras instituciones y organizaciones que desarrollan actividadessimilares o análogas;

n) Coordinar con el Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos deprovincia actividades de fomento de la autonomía municipal,fortalecimiento y jerarquización de los Concejos Deliberantes;

ñ) Tomar intervención en la tramitación de convenios y programas conorganismos públicos, no gubernamentales y privados, tanto nacionalescomo internacionales.

CAPITULO V
Del Estatuto Orgánico

ARTICULO 8° — El EstatutoOrgánico que se adopte para el Consejo Federal de LegisladoresComunales de la República Argentina deberá adecuarse a las siguientesprescripciones:

a) Resguardar la autonomía de la entidad estableciendo que laaprobación y eventuales modificaciones de su Estatuto Orgánico, ytambién las principales decisiones institucionales, resultarán de losactos y resoluciones adoptadas por sus asambleas y órganos deconducción;

b) Velar para que los regímenes y procedimientos que se adoptenaseguren un desarrollo institucional armónico sostenido sobre unfuncionamiento democrático y pluralista que alcance a todos losConcejos Deliberantes u órganos legislativos comunales;

c) Diferenciar los roles de sus órganos de conducción, de dirección, deasesoramiento y de fiscalización estableciendo las atribucionesconferidas específicamente para cada uno de ellos;

d) Establecer para todos los órganos electivos los procedimientos quedeberán seguirse para la elección de sus miembros, observando larepresentatividad federal y plural de sus autoridades y garantizando larepresentación de las minorías, como así también las funcionesasignadas, la duración de sus mandatos, la exigencia de su rotación,como también las previsiones sobre el control de gestión yfiscalización de la labor de los funcionarios actuantes;

e) Prever y adecuar los procedimientos institucionales que, posibilitenel desarrollo y la implementación de los diversos programas, acciones yactividades que fuera a realizar el Consejo Federal para elcumplimiento de sus objetivos y finalidades.

CAPITULO VI
Capacidad, patrimonio y recursos

ARTICULO 9° — El ConsejoFederal de Legisladores Comunales de la República Argentina estarácapacitado plenamente para adquirir o arrendar todo tipo de bienes yactivos, contratar y prestar todo tipo de servicios por sí y con elconcurso de terceros, y podrá contraer las obligaciones y compromisosque sean necesarias para cumplir adecuadamente con su propósitoinstitucional y desarrollar sus acciones.

ARTICULO 10. — El patrimoniodel Consejo se compondrá de los bienes y activos, que adquiera en losucesivo por cualquier título y de los recursos económicos yfinancieros que obtenga de:

a) Las cuotas y aportes societarios ordinarios establecidos para elfuncionamiento de la entidad, así como las contribucionesextraordinarias que se determinen. En la fijación del valor de lascuotas societarias que abonen los concejales y municipios, se tendrá encuenta un importe que posibilite la incorporación del mayor número demiembros;

b) Los créditos, donaciones, subvenciones y legados de distinto origen y fuentes;

c) Los aportes realizados por organismos y entidades públicas yprivadas de nuestro país y del exterior destinados a financiar eldesarrollo de sus actividades;

d) Los convenios y/o acuerdos que celebre con organismos einstituciones nacionales y/o internacionales, públicas, privadas y nogubernamentales;

e) La prestación de servicios de asistencia técnica, de consultoría, capacitación, y otros;

f) Los aranceles y/o comisiones de servicios que ingresen por distintas actividades;

g) La organización de congresos, encuentros, jornadas, seminarios, cursos, etcétera;

h) Los producidos por la edición y distribución de publicaciones;

i) Los intereses, comisiones y rentas que devenguen las inversionespatrimoniales efectuadas, así como los recursos obtenidos e invertidos;

j) Todo otro tipo de recursos que se originen en razón de sus actividades.

CAPITULO VII
Sede de funcionamiento. Adhesión

ARTICULO 11. — El domiciliolegal y la sede de funcionamiento del Consejo Federal de LegisladoresComunales serán fijados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.

ARTICULO 12. — Invítase a laslegislaturas y gobiernos provinciales a sancionar las leyes de adhesióny disponer las medidas gubernamentales conducentes a promover en susrespectivas jurisdicciones, el funcionamiento de los forosprovinciales, concejos deliberantes u órganos legislativos comunales yel reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales de laRepública Argentina con el objetivo de contribuir a fortalecer elquehacer de las administraciones municipales y favorecer el desarrollolocal.

CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias

ARTICULO 13. — Los actoscelebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley por elConsejo Federal de Legisladores Comunales se tendrán por ciertos yválidos hasta que asuman las nuevas autoridades electas de la entidad,las que deberán revisar lo actuado hasta ese momento.

ARTICULO 14. — Para laintegración y conformación del Consejo Federal de LegisladoresComunales de la República Argentina, las actuales autoridades deberánredactar el reglamento del funcionamiento en el marco de la presenteley.

Las autoridades en ejercicio de la conducción del Consejo Federal deLegisladores Comunales serán las responsables del proceso de elecciónde las nuevas autoridades en el marco del reglamento oportunamenteaprobado.

Hasta tanto se apruebe el reglamento y se elijan las nuevasautoridades, la actual Comisión del Consejo Federal de LegisladoresComunales estará a cargo de la conducción de la institución.

ARTICULO 15. — Hasta tanto seformalice el reconocimiento del Consejo Federal de LegisladoresComunales por parte de la totalidad de las legislaturas provinciales dela República Argentina, la Comisión Asesora Permanente creada por elartículo 4° se integrará por representantes legislativos de provinciasque hubieren adherido a la institución en los términos del artículo 13.

ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.874 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

- FE DE ERRATAS -

Ley 26.874

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.694 del 5 de agosto de 2013, enla que se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error:

DONDE DICE: “CAPITULO IX”.

DEBE DECIR: “CAPITULO VIII”