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Legislación Nacional


 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 26.893

Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificaciones.

Sancionada: Septiembre 12 de 2013

Promulgada: Septiembre 20 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese elpunto 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes mueblesamortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

ARTICULO 2° — Sustitúyese elinciso w) del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por elsiguiente:

w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales,títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicasresidentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto noresulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49,excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan porobjeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos ydemás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o queno tengan autorización de oferta pública.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para lassociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean elcarácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria,constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidadcon las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normasconcordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadasen programas de propiedad participada, implementadas en el marco delCapítulo III de la misma ley.

ARTICULO 3° — Sustitúyese elinciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta odisposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,bonos y demás valores.

ARTICULO 4° — Sustitúyense lospárrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por lossiguientes:

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidosen este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones decompraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas yparticipaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismosquedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento(15%).

Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de lasacciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demásvalores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados enel exterior.

En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por lasdisposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en elsegundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en elsegundo párrafo de este artículo.

Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, yel adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior,el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador delas acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que seenajenen.

Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —exceptoen acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionadosen el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69,no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepcióndel artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto ala alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único ydefinitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco porciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 69, si correspondiere.

ARTICULO 5° — Derógase el artículo 78 del decreto 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.307.

ARTICULO 6° — Las disposicionesde la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación enel Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.893 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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