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Legislación NacionalIMPUESTO A LAS GANANCIAS Ley 26.893 Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificaciones. Sancionada: Septiembre 12 de 2013 Promulgada: Septiembre 20 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° Sustitúyese elpunto 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: 3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes mueblesamortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. ARTICULO 2° Sustitúyese elinciso w) del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por elsiguiente: w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales,títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicasresidentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto noresulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49,excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan porobjeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos ydemás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o queno tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para lassociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean elcarácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria,constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidadcon las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normasconcordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadasen programas de propiedad participada, implementadas en el marco delCapítulo III de la misma ley. ARTICULO 3° Sustitúyese elinciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta odisposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos,bonos y demás valores. ARTICULO 4° Sustitúyense lospárrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por lossiguientes: Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidosen este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones decompraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas yparticipaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismosquedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento(15%). Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de lasacciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demásvalores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados enel exterior. En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por lasdisposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en elsegundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en elsegundo párrafo de este artículo. Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, yel adquirente también sea una persona física o jurídica del exterior,el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador delas acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que seenajenen. Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie exceptoen acciones o cuotas partes, que distribuyan los sujetos mencionadosen el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69,no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepcióndel artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto ala alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único ydefinitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco porciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 69, si correspondiere. ARTICULO 5° Derógase el artículo 78 del decreto 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.307. ARTICULO 6° Las disposicionesde la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación enel Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia. ARTICULO 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. REGISTRADA BAJO EL Nº 26.893 AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada. |
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