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Legislación NacionalTRANSPORTE TURISTICO Ley 26.902 Ley Nº 26.654. Modificación. Sancionada: Noviembre 13 de 2013 Promulgada: Diciembre 5 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 1º de la ley 26.654 por el siguiente: Artículo 1°: Créase un régimen especial para los servicios detransporte turístico terrestre con el objeto de otorgar los permisoscorrespondientes para operar en el denominado Corredor de los LagosAndino Patagónicos, ubicados en las provincias del Neuquén, Río Negro,Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del AtlánticoSur. ARTICULO 2° — Sustitúyase el artículo 4º de la ley 26.654 por el siguiente: Artículo 4°: Los permisos para los servicios de transporte terrestreque podrán otorgar las autoridades competentes en materia de transportede las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierradel Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán exclusivamentepara operar en la zona turística denominada Corredor de los LagosAndino Patagónicos, delimitado al Norte por la ruta nacional 22, alEste por la ruta nacional 40, al Oeste y al Sur por el límiteinternacional; comprendiendo los municipios de Villa Pehuenia, Aluminé,San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Villa La Angostura y VillaTraful en la provincia del Neuquén; los municipios de El Bolsón, SanCarlos de Bariloche y Dina Huapi en la provincia de Río Negro; losmunicipios de Corcovado, Trevelín, Esquel, Cholila, El Maitén, El Hoyo,Epuyén y Lago Puelo en la provincia del Chubut; los municipios dePerito Moreno, Los Antiguos, Hipólito Yrigoyen, Bajo Caracoles, TresLagos, Gobernador Gregores, El Calafate, Río Turbio, 28 de Noviembre yRío Gallegos en la provincia de Santa Cruz y los de Río Grande yUshuaia en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur. ARTICULO 3° — Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26.654 por el siguiente: Artículo 6°: Las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz yTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán, en losacuerdos señalados en el artículo anterior, implementar en formaconjunta un Registro Electrónico Unico, debidamente actualizado, queincorpore los datos de las personas físicas o jurídicas que operen enel marco del presente régimen y de los vehículos habilitados por lasautoridades competentes citadas en el artículo 4°. ARTICULO 4° — Incorpórese como artículo 7° bis de la ley 26.654 el siguiente texto: Artículo 7° bis: El control y fiscalización del funcionamiento delsistema implementado por la presente ley quedará en poder de laautoridad de aplicación de cada provincia. ARTICULO 5° — Incorpórese como artículo 7° ter de la ley 26.654, el siguiente texto: Artículo 7° ter: Las infracciones cometidas por transportistas seránconstatadas por las autoridades de cada jurisdicción, quienestramitarán la correspondiente actuación administrativa. La autoridad deaplicación que emita sanción deberá comunicarla a la autoridad emisorade la habilitación del prestador sancionado y al Registro ElectrónicoUnico creado en el artículo 6° de la presente ley. El infractor deberáacreditar el cumplimiento de la sanción dentro del perentorio plazo detreinta (30) días corridos, bajo pena de no poder requerir altas orenovaciones de cédulas de habilitación hasta que regularice susituación. Asimismo el prestador sancionado no podrá circular dentro dela jurisdicción de la autoridad de aplicación donde fuera sancionadohasta que hubiere acreditado el cumplimiento de la sanción impuesta. ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.902 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada. |
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