|
|
|
CODIGO PENAL Ley: ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 131 del Código Penal el siguiente: ‘Artículo 131: Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)años el que, por medio de comunicaciones electrónicas,telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos,contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometercualquier delito contra la integridad sexual de la misma.' ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADA BAJO EL N° 26.904 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada. |