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Legislación Nacional
SALUD PUBLICA Ley: ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 1° de la ley 23.753, de Problemática y Prevención de la Diabetes, por el siguiente texto: Artículo 1°- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley elMinisterio de Salud de la Nación, que dispondrá a través de las áreaspertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación dela problemática derivada de la enfermedad diabética y suscomplicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamenteaceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, sutratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico,prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitariasde todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones.Garantizará la producción, distribución y dispensación de losmedicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos lospacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a unaterapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos,tecnológicos y farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo. ARTICULO 2° — Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 5° el siguiente texto: Artículo 5°- La Autoridad de Aplicación de la presente ley estableceráNormas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán serrevisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poderincluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, queresulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan unamejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos. La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico paraautocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien porciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica. Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo seránecesaria la acreditación, mediante certificación médica de unainstitución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético.Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigentemientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. LaAutoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditaciónpara acceder a la cobertura. La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales dedetección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr unadecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita unamayor integración social de los pacientes. Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y lasinstituciones educativas en todos los niveles programas formativos quepermitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado dela problemática. ARTICULO 3° — Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 6° el siguiente texto: Artículo 6°- El Ministerio de Salud de la Nación deberá realizar laprimera revisión y actualización dentro de los 30 (treinta) días desancionada la presente ley. ARTICULO 4° — Incorpórese a la ley 23.753 como artículo 7° el siguiente texto: Artículo 7°- La presente ley es de orden público, debiendo la Autoridadde Aplicación celebrar los convenios necesarios con las jurisdiccionesprovinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar losmecanismos de implementación de lo establecido en la presente. ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.914 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — María C. Rodríguez. |
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