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HIDROCARBUROS Ley: ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.659 por el siguiente: Artículo 7°.- 1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multaequivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL(100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA YDOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA YNUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempode la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sinautorización de la autoridad competente, encargare o realizare, porcuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda dehidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo delmar territorial o en la plataforma continental argentinos; 2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multaequivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UNMILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) concapacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentesa CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial porel doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividadcomercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquieractividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados enalguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o sutransporte o almacenamiento; 3. La condena por los hechos previstos en este artículo importará eldecomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de losactos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y laextinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación ode transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licenciaoriginada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por elEstado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de losbeneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados enbeneficio del autor del hecho. ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.659 por el siguiente: Artículo 8°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículoprecedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o enbeneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho,o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derechoresultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que disponganlas normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a losdirectores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesenintervenido en el hecho punible. ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley Nº 26.659 por el siguiente: Artículo 9°- Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con laintervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, seimpondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta oalternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otrasdisposiciones de esta norma: 1. Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UNMILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLONQUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) concapacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentesa CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de unainfracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente; 2. Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años; 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales deobras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada conel Estado, por hasta DIEZ (10) años; 4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al soloefecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principalactividad de la entidad; 5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa dela persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectosfiscales conforme las leyes en dicha materia; Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta elincumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión deldaño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión deldelito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la personajurídica. ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.659 por el siguiente: Artículo 10.- La competencia para la instrucción y el juzgamiento delos hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal. ARTICULO 5° — Sustitúyese lanumeración de los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la ley Nº 26.659como artículos 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente. ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.915 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano. |