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Legislación Nacional
TELEFONIA MOVIL Ley: ARTICULO 1° — Los prestadoresdel servicio de telefonía móvil deberán comercializar equiposcompatibles con ortesis y prótesis auditivas para personas hipoacúsicas. ARTICULO 2° — Los precios delos equipos compatibles con ortesis y prótesis auditivas no deberán sersuperiores a los precios de equipos del mismo rango sin dichatecnología. ARTICULO 3° — El precio delservicio de telefonía móvil mediante equipos compatibles con ortesis yprótesis auditivas, será equivalente al del prestado mediante equiposmóviles convencionales. ARTICULO 4° — La cantidad y eltipo de equipos compatibles con ortesis y prótesis auditivas acomercializar por cada prestador del servicio de telefonía móvil seráfijada por la reglamentación. ARTICULO 5° — La Autoridad deAplicación de la presente ley es la Secretaría de Comunicaciones de laNación dependiente del Ministerio de Planificación Federal, InversiónPública y Servicios. ARTICULO 6° — El incumplimiento a lo establecido en la presente ley será pasible de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Caducidad de licencia. Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta lo dispuesto enel Régimen Sancionatorio establecido por el Decreto 1185/90 o la normaque en el futuro la reemplace. ARTICULO 7° — La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación. ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.923 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano. |
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