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Legislación NacionalLey 18345 Ley 18345 130. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa. 131. En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley. 132. Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva. 133. Si la prueba documental del pago no se alegare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable. 134. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del 30% del monto de la liquidación. 135. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal. 136. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá en dispuesto en el art. 10 del decreto-ley 4028/58. 137. En los juicios por la acción especial de la ley 9688 el juez fijará un día límite, ubicado entre los quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención. 138. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los arts. 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para ante la Corte Suprema de justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la normación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno. 139. En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia autenticada de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva. 140. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará, embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. 141. Sólo se admitirán las siguientes excepciones: a) incompetencia; b) falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento; c) falta de personería; ch) litispendencia ante otro tribunal competente; d) cosa juzgada: e) pago, acreditado mediante recibo; f) prescripción. 142. Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva. 143. La prueba se substanciará sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba. 144. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el art. 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario. 145. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustará al procedimiento reglado en esta ley. 146. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales. 147. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. 148. Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no esté regulado por normas específicas. 149. Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto de litigio. (Según ley 24635) 150. Sólo podrán actuar como árbitros, a elección de las partes, el juez o el secretario del Juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que por lo tanto, no darán lugar al pago de honorario alguno. 151. Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedará firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje, quien ha de laudar y el plazo para hacerlo. 152. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo. 153. El árbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a normas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden causado. 154. El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que sólo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 116, 118 y 119. 155. Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Art. 3; Art. 4, primer y segundo párrafo; Art .6, Inc. 4 y 5; arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; Art. 34, Inc. I, primer párrafo, e Incs. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44 y 45; Art. 46, primer y tercer párrafo; arts. 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; Art. 120, 5 párrafo; Art. 121, 122, 123, 124, 125, y 126; Art. 127, Inc. 3; Art. 128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; Art. 157, 2 y 3 párrafo; Art. 160, 161, 163, 164 y 165; Art. 166, Inc. 1, 3, 4, 5 y 7; Art. 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176; Art. 179, primera parte; Art. 190, hasta donde dice: "en estado de sentencian; Art. 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; Art. 212, Incs. 2 y 3; Art. 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240; Art. 245, primer párrafo; Art. 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283; Art. 288, primer párrafo; Art. 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309; Art. 321, Inc. 2; Art. 323, Inc. 1, 2, 6 7, 8 y 10 y párrafo final; Art. 324, 325, 326, 327, 328 y 329; Art. 333, segundo párrafo; Art. 339, tercer párrafo; Art. 342. segundo párrafo; Art. 349, Incs. 2, 3 y 4; Art.. 352, primer párrafo; Art. 354, Incs. 1, 2 y 3; Art. 364 y 366; Art. 377, primer y segundo párrafo; Art. 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398, Art. 399, primer, segundo y tercer párrafo; arts. 401, 403, 405 y 40?; Art. 410, primer y tercer párrafo; Art. 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428; Art. 429. primer y segundo párrafo; Art. 435, 436, 438, 439, 440 y 441; Art. 442, segundo y cuarto párrafo; Art. 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469, 470 y 471; Art. 472, primer párrafo; Art. 473 y 474; Art. 475, Incs. 1, 2 y 3 y último párrafo hasta donde dice: "los testigos"; Art. 476; Art. 477, salvo donde dice: "los consultores técnicos o"; Art. 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, 562, 563, 564 y 565; Art. 566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafo; arts. 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 604 y 605. Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley. (Según ley 22473) 156. A partir de la vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo. |
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