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Legislación NacionalASISTENCIA SOCIAL ASISTENCIA SOCIAL Automotores para lisiados Bs. As. 4 de octubre de 1971. Excelentísimo Señor Presidente de la Nación TENGO el honor de dirigirme al Excelentísimo Señor presidente a fin de elevar a su consideración el proyecto de Ley que se acompaña por el que se establece un régimen que facilita a las personas lisiadas la adquisición de automotores producidos en el país, en reemplazo de las disposiciones vigentes que contemplan la importación de automóviles liberados del pago de derecho, a algunas desgravaciones impositivas en caso de automóviles de producción nacional. La Ley proyectada tiene en miras la imprescindible necesidad - y obligación del Estado, de acudir en ayuda de las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidentes para su deambulación normal, han menester de tal colaboración para su readaptación dentro del marco mediante el ejercicio de una profesión, realización de estudios, desarrollo de otra actividad útil a la comunidad. Se unifica el tratamiento a acordar a acordar a las personas lisiadas sin tener en cuenta su diferente grado de incapacidad, como ocurre en el régimen vigente, y asimismo se incluye a las instituciones asistenciales dentro del régimen que se crea para facilitarles el desarrollo de sus actividades. Se establece una contribución del Estado limitada al 50% del valor del automóvil de categoría intermedia, ya que el fin social que se persigue no justifica favorecer la adquisición de los de tipo suntuario. De tal modo se le equipara el costo del automóvil de producción nacional al de procedencia extranjera y se facilita su adquisición mediante el otorgamiento de préstamos por parte de la Caja Nacional de Ahorro Postal El esfuerzo financiero que representa al Estado la contribución que se propicia, se verá ampliamente compensada con la acción creadora que representará la incorporación de las personas lisiadas a actividades que no podrían desarrollarlas si careciesen de los medios indispensables para realizarlas. Finalmente cabe expresar que se ha proyectado un sistema de control que asegure la correcta aplicación de la ayuda estatal a los fines propuestos encomendándose el mismo al Servicio Nacional de Rehabilitación creado por ley 18.384 (XXIX-C, 2728), teniendo en cuenta sus funciones específicas. En mérito a las razones expuestas, se solicita al Excmo. señor Presidente la sanción de la ley cuyo proyecto se acompaña. Dios guarde a V. E. - Francisco G. Manríque. - Juan A. Quilici. Ley 19.279 Lisiados - Régimen para la adquisición de automotores. Sanción y promulgación: 4 de octubre de 1971. Publicación: B. O.: 8/X/71. Art. 1º - Las personas lisiadas tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad. Art. 2º -.Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación, creado por la ley 18.384 (XXIX-C, 2728) gozarán también de los beneficios otorgados por la presente. Art. 3º - Los comprendidos en las disposiciones de esta ley recibirán una contribución del Estado para la adquisición de un automotor nuevo de industria nacional la que no superará el 50 % del precio al contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales, ni comando de adaptación. Art. 4º - El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Art 3º, a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación. Art.5º - Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de4 años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor; b) La reducción del plazo de 4 años establecido anteriormente, en los casos que se justifique; c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario y la contribución del Estado al efecto. Art.6º - El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberán restituir el total de la contribución otorgada por el Estado. La resolución administrativa que así los disponga servirá de título suficiente para obtener la restitución por la vía de la ejecución fiscal establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el art. 5ª inc. c) de la presente. Art.7º - El Servicio Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente. Art. 8º - Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el art. 3º, limitándose el monto de aquéllos al 70 % de la contribución estatal que se otorgue en cada caso. Art. 9º - La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el art. 5º en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con la contribución estatal que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad. Art. 10. - Las personas lisiadas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de 60 días a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley. Art. 11.- Las personas con lisiadas que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley. Art. 12. - Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969. Art. 13. - Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto Ley 456/58 (XVII-A, 491)y su modificatoria, la ley 16.439 (XXII-A, 1) y el dec. 703/63 (XXIII-C, 1842): el punto 4 del inc. d), art. 1º de la ley 18.530 (XXX-A,99), modificado por las leyes 18.729 (XXX-B, 1633) y 18.889 (v. p. 49). Art. 14. - Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. Francisco G. Manríque. LANUSSE - Manríque |
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