Ley 22310

Ley 22310

Trabajadores Gastronómicos

Sancionada el 29 de octubre de 1980

Promulgada el 29 de octubre de 1980

Publicada en el B.O. el 4 de noviembre de 1980

Artículo 1. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la retribución de los servicios del personal comprendido en la convención colectiva de trabajo 174/75 y en las convenciones colectivas de trabajo zonales o locales, se regirá por cualquiera de las modalidades previstas en el título. IV del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20744 (t.o. por decreto 390/76).

Artículo 2. Derógase el decreto 4148/46 ratificado por la ley 12921 y deróganse y déjanse sin efecto los arts. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 35, 75, 76, así como las normas referidas a puntajes que obran a continuación del art. 77 del Estatuto Profesional de la actividad Hotelera y Gastronómica y en el Anexo del mismo. También deróganse y déjanse sin efecto los arts. 3, inc. a; 4, inc. a; 7 ,11, inc. b; 12; 13; 14; 15; y 17 del denominado" Anexo de Disposiciones Complementarias de la Normativa Estatutaria" y los arts. 3 y 5 del denominado "Anexo de Disposiciones Complementarias de la Normativa Estatutaria Exclusivamente para Capital Federal", como asimismo toda otra disposición de las normas citadas y del laudo de fecha 4 de setiembre de 1945 referido en las mismas que contradiga lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 3. Elimínase el porcentaje adicional establecido en los arts. 37 y 38 del Estatuto y convención colectiva de trabajo 174/75.

Artículo 4. La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no implicará disminución de la remuneración que perciban los trabajadores que se hallen en relación de dependencia a la fecha en que la misma entre en vigencia, respecto de quien fuese su empleador en ese momento.

Establécense las siguientes garantías mínimas mensuales:

a) Personal permanente: La remuneración mensual no podrá ser inferior al promedio actualizado de las sumas percibidas por todo concepto remuneratorio, incluso el denominado "laudo", durante el tiempo efectivamente trabajado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de la presente. Para la obtención del promedio actualizado se procederá de la siguiente manera: se aplicará la variación porcentual del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo sustituyera, sobre cada una de las remuneraciones mensuales, tomando como base el índice correspondiente al mes en que cada una de ellas se hubiera devengado y el del mes anterior al de la vigencia de la presente .

Por último se obtendrá el promedio de las seis remuneraciones así actualizadas.

b) Personal de temporadas: La remuneración mensual de este personal no podrá ser inferior al promedio actualizado de la temporada inmediatamente anterior a la fecha de vigencia de esta ley. Para la obtención del promedio actualizado, se procederá de la siguiente manera: se aplicará la variación porcentual del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo sustituyera, sobre cada una de las remuneraciones mensuales, tomando como base el índice correspondiente al mes en que cada una de ellas se hubiera devengado y el del mes anterior al de la vigencia de la presente. Por último, se obtendrá el promedio de las remuneraciones así actualizadas.

c) Personal permanente que preste servicios en empresas que utilicen personal de temporada: La remuneración mensual de este personal no podrá ser inferior al promedio actualizado de los últimos nueve meses inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de esta ley. Para la obtención del promedio actualizado, se procederá de la siguiente manera: se aplicará la variación porcentual del índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo sustituyera, sobre cada una de las remuneraciones mensuales, tomando como base el índice correspondiente al mes en que cada una de ellas se hubiera devengado y el del mes anterior al de la vigencia de la presente. Por último, se obtendrá el promedio de las remuneraciones así actualizadas.

En ningún caso la remuneración mensual del personal abarcado por esta ley podrá ser menor que el salario básico fijado para la actividad.

Artículo 5. Los precios que figuren en las listas a disposición del público en los establecimientos a que se refiere la presente ley, no podrán ser incrementados al consignarlos en facturas, boletas o cualquier otra documentación comercial similar presentada al cliente, con ningún importe que represente conceptos retributivos del personal. El incumplimiento de esta prohibición hará aplicables las sanciones previstas en la legislación sobre lealtad comercial.

Artículo 6. El Poder Ejecutivo Nacional fijará los salarios básicos de la actividad de conformidad con la ley 21307, mediante planilla que se incorporará como anexo de la convención colectiva de trabajo 174/75.

Artículo 7. La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.