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Legislación NacionalLEY 22 LEY 22.802 B.O.: 11/5/83 Ley de Lealtad Comercial. CAPITULO I. DE LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS Art. 1 – Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios las siguientes indicaciones: a) su denominación; b) nombre del país donde fueron producidos o fabricados; c) su calidad, pureza o mezcla; d) las medidas netas de su contenido. Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incs. a), b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incs. a) o c) serán facultativas. En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia. Art. 2 – Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país, llevarán la indicación "Industria Argentina" o "Producción Argentina". A ese fin, se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción. La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo. Art. 3 – Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo, que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso, y serán considerados como de industria extranjera. En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquél donde hubiera adquirido su naturaleza. Art. 4 – Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el art. 2, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria. Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional. Quienes comercialicen en el país frutos y productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del art. 1 de esta ley. Art. 5 – Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción. Art. 6 – Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores y los importadores deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este capítulo, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos. Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el art. 1 de la presente ley. Asimismo, serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización. CAPITULO II. DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Art. 7 – No podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico. Art. 8 – Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre, aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto. CAPITULO III. DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION MEDIANTE PREMIOS Art. 9 – Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u ocultamientos, pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. Art. 10 – Queda prohibido: a) el ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar; b) promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio; c) entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere. CAPITULO IV. DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION Y SUS ATRIBUCIONES Art. 11 – La Secretaría de Comercio, o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de comercio interior, será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aun las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General. No podrá delegar las facultades previstas en los incs. a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y l) del art. 12. Art. 12 – La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades: a) establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes; b) establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; c) determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; d) establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases; <P<&NBSP; << página anterior e) establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas; f) determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías; g) autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión "venta al peso"; h) establecer la obligación de consignar, en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas; i) obligar a exhibir o publicitar precios; j) obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquélla; y a quienes no la ofrezcan en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente; k) obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características; l) disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten a la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido. Art. 13 (1) – Los Gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y la vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción, y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los Gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los Gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento, que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inc. i) del art. 12. (1) Texto según Ley 24.240 (B.O.: 15/10/93). Art. 14 – Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación, a través de los organismos que determinen, podrán: a) extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley; b) intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta la infracción o cuando, existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley; c) ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley, salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario; d) sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa; e) ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 22, y se concederá con efecto devolutivo; f) solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados y de los locales a que se refiere el inc. c) del presente artículo, en días y horas inhábiles. Art. 15 – Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumVerdanaes que puedan realizarse en el ámbito de su competencia. Art. 16 – La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el art. 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local. CAPITULO V. PROCEDIMIENTO Art. 17 – La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que en ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece: a) Si se tratare de la comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. b) Si se tratare de un acta de inspección en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar, asimismo, el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación. c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inc. a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas que se hace referencia en el inc. b), constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas. e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición. La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor. f) Concluidas las diligencias sumVerdanaes, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. CAPITULO VI. DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS Art. 18 – El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten será sancionado con multa de $ 100 hasta $ 500.000 (1). (1) Montos según Ley 24.344, art. 1, pto. 4 (B.O.: 8/7/94). Art. 19 – En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción. Se considerarán reincidentes quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años. Art. 20 – En los casos de violación de la prohibición contenida en el art. 9 de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio por cuenta del infractor, utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación. Art. 21 – Serán sancionados con las penas previstas en los arts. 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inc. d) del art. 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del art. 14, inc. c). Art. 22 – Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal, o ante el Juzgado Federal competente, según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunal de única instancia ordinaria. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente. Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas, o que apeladas resulten confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad de aplicación automáticamente desde el mes en que se hubiere notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo con la variación del índice previsto en el art. 25. En los casos en que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa, la actualización se practicará desde el mes en que se hubiere notificado la sanción administrativa al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago. Art. 23 – El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los Gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiese prevenido. Art. 24 – Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída expedido por la autoridad que la impuso. Art. 25 – A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del art. 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación, de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que, en lo sucesivo, lo reemplazare. Art. 26 – Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. Art. 27 – Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y el procedimeinto del plenario regulado en el Código de Procedimientos en materia Penal de la Capital Federal. Art. 28 – Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley. Art. 29 – Deróganse las Leyes 17.016, 17.088 y 19.982. Art. 30 – Los decretos y resoluciones que reglamentan las Leyes 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere a cada caso disponga su modificación o derogación. Art. 31 – De forma.
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