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Legislación Nacional


Ley 22977

Ley 22977

Automotores

Publicada en el B.O. el 21 de noviembre de 1983

1. Sustitúyense los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 27 del Decreto-Ley 6582/58 ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias por los siguientes.

2. Incorpóranse, como nuevos artículos al Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias los siguientes.

3. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar un nuevo texto ordenado del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467, incorporando las normas que se aprueban por la presente ley.

4. El Poder Ejecutivo Nacional podrá unificar los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y los Registros de Créditos Prendarios, en aquellas jurisdicciones que así lo estime conveniente. Los Registros unificados pasarán a denominarse "Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios".

5. Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro los contratos de transferencia de automotores celebrados con anterioridad a la referida fecha de entrada en vigencia, resultando, a partir de esa oportunidad, de aplicación para ellos las normas contenidas en los artículos 15 y 27, del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias.

6. Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467.

7. De forma.

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