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Ley 22977 Ley 22977 Automotores Publicada en el B.O. el 21 de noviembre de 1983 1. Sustitúyense los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 27 del Decreto-Ley 6582/58 ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias por los siguientes. 2. Incorpóranse, como nuevos artículos al Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias los siguientes. 3. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar un nuevo texto ordenado del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467, incorporando las normas que se aprueban por la presente ley. 4. El Poder Ejecutivo Nacional podrá unificar los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y los Registros de Créditos Prendarios, en aquellas jurisdicciones que así lo estime conveniente. Los Registros unificados pasarán a denominarse "Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios". 5. Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro los contratos de transferencia de automotores celebrados con anterioridad a la referida fecha de entrada en vigencia, resultando, a partir de esa oportunidad, de aplicación para ellos las normas contenidas en los artículos 15 y 27, del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias. 6. Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467. 7. De forma. |