Ley 22977

Ley 22977

Automotores

Publicada en el B.O. el 21 de noviembre de 1983

1. Sustitúyense los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 27 del Decreto-Ley 6582/58 ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias por los siguientes.

2. Incorpóranse, como nuevos artículos al Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias los siguientes.

3. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar un nuevo texto ordenado del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467, incorporando las normas que se aprueban por la presente ley.

4. El Poder Ejecutivo Nacional podrá unificar los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y los Registros de Créditos Prendarios, en aquellas jurisdicciones que así lo estime conveniente. Los Registros unificados pasarán a denominarse "Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios".

5. Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro los contratos de transferencia de automotores celebrados con anterioridad a la referida fecha de entrada en vigencia, resultando, a partir de esa oportunidad, de aplicación para ellos las normas contenidas en los artículos 15 y 27, del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias.

6. Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467.

7. De forma.