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Legislación NacionalLey 23184 Ley 23184 Régimen Penal y Contravencional para la violencia en espectáculos deportivos. Responsabilidad civil. Sancionada el 30 de mayo de 1985 Promulgada el 21 de junio de 1985 Publicada en el B.O. el 25 de Junio de 1985 1. El presente capítulo se aplicara a los hechos previstos en el cuando se cometan con motivo o el cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de el. 2. Cuando se cometan los hechos previstos en el libro II, título I, Capítulo I, artículos 79, 81 inc. 1 letras a y b y 84, II, III y V, del Código penal, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor que el máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate. 3. Será reprimido con prisión de 1 a 6 años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del art. 1. 4. Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años, siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones los empleados y demás dependientes de las entidades deportivas que consintieren que se guarde en estadio de concurrencia pública armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos o elementos inequívocamente destinados para ejercer violencia o agredir. 5. Será reprimido con prisión de 1 a 6 años el que determinare, promoviere o facilitare de cualquier modo la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.Si la formación de grupos estuviera destinada a cometer desórdenes, la pena será de 1 mes a 3 años de prisión. 6. Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del art. 1. 7. Será reprimido con prisión de 1 mes a 3 años el que impidiere mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en estadio de concurrencia pública. 8. Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena en las circunstancias del art. 1. 9. Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes hacia o desde los estadios en las circunstancias del art. 1. 10. Los jueces impondrán como adicional de la condena: a) la inhabilitación de 6 meses a 5 años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación . b) la inhabilitación de 1 a 15 años para desempeñarse como jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o dependiente o contratado por cualquier título por estas ultimas. 11. Derogado por ley 23984. 12. El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20655. 13. El capítulo II de la presente ley se aplicará en la Capital Federal y territorios nacionales a las contravenciones en él tipificadas que se cometan con motivo o en ocasión de un partido de fútbol en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él. 14. Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia y multa. 15. La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga sentencia. Si el torneo finaliza que se hubiera agotado la impuesta, el resto de cumplirse inmediatamente a p de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el que contendía en aquél. Si el p do durante el cual se cometió contravención no formare parte un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento. 16. La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor asistiendo a comisaría que se determine en sentencia los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de 1 día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir. 17. Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra también en él prevista durante un plazo que correrá desde el comienzo de cumplimiento de la condena anterior y hasta los 6 meses posteriores al agotamiento de la misma. En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el art. 65 del Código Penal. 18. En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se aumentará en la mitad, y la de arresto se graduará entre el término medio y máximo correspondiente. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de las previstas para la contravención cometida y la de arresto será el máximo correspondiente. 19. Los condenados en virtud de las disposiciones del presente capítulo no gozaran de los beneficios de la condena condicional. 20. Se entenderá por concurrente el que se dirigiera al lugar de realización del partido del fútbol, el que permaneciere dentro de aquél, y el que lo abandonare retirándose. 21. El concurrente que afectare o turbare el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo, será penado con cuatro fechas de prohibición de concurrencia o con 2 a 8 días de arresto. 22. El concurrente que perturbase el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso, será penado con seis fechas de prohibición de concurrencia o con 2 a 8 días de arresto. 23. El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será penado con seis fechas de prohibición de concurrencia o con 3 a 10 días de arresto. 24. El concurrente que por cualquier medio creare el peligro de producción de una aglomeración o avalancha, será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con 4 a 10 días de arresto.Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena será de doce fechas de prohibición de concurrencia u 8 a 20 días de arresto. 25. El concurrente que arrojare líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo, será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con 6 a 12 días de arresto. 26. El concurrente que arrojare líquidos u objetos que pudieren causar daños a terceros, será penado con catorce fechas de prohibición de concurrencia o con 12 a 30 días de arresto. 27. El concurrente que de cualquier modo participare en una riña, será penado con quince fechas de prohibición de concurrencia o con 12 a 30 días de arresto. 28. El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será penado con 5 a 15 días de arresto. 29. El vendedor que como consecuencia de su actividad dejare en poder de un concurrente una botella, un envase metálico o cualquier otro objeto con que se pudiere causar daño a personas o cosas, será penado con una multa que tendrá como mínimo el valor equivalente a dos entradas populares y como máximo el establecido en el art. 27 del Código de Procedimiento en Materia Penal. 30. El juzgamiento de las contravenciones establecidas el presente capítulo corresponderá a la Policía Federal Argentina conforme a lo dispuesto en el art. 27 del Código de Procedimiento en Materia penal. Será aplicable el art 7 de ese código. 31. El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos de provincia la forma en que la pena de prohibición de concurrencia pueda ser cumplida con asistencia a la Comisaría del domicilio del contraventor, fuera del ámbito de la Capital Federal. 32. En jurisdicción nacional el Poder Ejecutivo por medio del organismo que establezca la reglamentación de esta ley, podrá disponer la clausura temporaria definitiva de los estadios cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencia de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para control y vigilancia, acorde con el propósitos de esta ley. Se invita a los gobiernos de las provincias a dictar normas para que sus poderes ejecutivos ejerza facultades análogas en sus respectivas jurisdicciones. 33. Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido. 34. De forma. |
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