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Legislación Nacional


Tasas Judiciales

Tasas Judiciales

Ley 23898

Sancionada el 29 de septiembre de 1990

Promulgada de hecho el 23 de octubre de 1990

Publicada en el B.O. 29/10/90

Articulo 1

. Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.

Articulo 2. A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento, siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.

Articulo 3. La tasa se reducirá en un cincuenta por ciento en los siguientes supuestos:

a) (Suprimido según ley 24073);

b) juicios de mensura y deslinde;

c) juicios sucesorios;

d) juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción nacional;

e) procesos concursales, incluidos los concursos en casos de liquidación administrativa;

f) procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones;

g) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial;

h) tercerías.

Articulo 4. Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:

a) En los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.

En los juicios en los cuales se pretenda d cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa.

b) En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis meses de alquiler.

c) En los juicios en que se debaten cuestiones atinentes a inmuebles, la valuación fiscal actualizada, salvo que del negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor actualizado.

d) En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el juez determine, previa estimación de la actora o, en su caso, de quien reconviniere, y luego de correrse vista al representante del fisco de la Dirección General Impositiva. El juez podrá a los fines de determinar dicho monto, solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.

En el supuesto de que la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente menor que el monto determinado por el juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del monto de la mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

En los procesos vinculados con las patentes de invención, los modelos y diseños industriales y las marcas, tomará en cuenta el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial perciba para la solicitud de registro, sin perjuicio del tributo que corresponda si esas causas contienen reclamos pecuniarios que encuadren en el inciso a) precedente o en el artículo 5.

e) En las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa el importe que arroje la liquidación de los bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los créditos verificados.

f) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y de prendas, y en los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones, el importe de la suma garantizada con esos derechos reales.

g) En los juicios sucesorios, el valor de los bienes que se transmitan, ubicados en jurisdicción nacional, que se determinará como lo establece en los incisos c) y d) del presente artículo.

En los supuestos de bienes ubicados en extraña jurisdicción, el valor establecido en el art. 3 inciso c) se reducirá a la mitad.

h) En las tercerías de dominio y en las de mejor derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.

i) En los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa.

Si se tratare de juicios por desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, el equivalente a seis meses del último salario, actualizado al momento de ingreso de la tasa.

En todos los casos al momento de efectuarse el pago de la tasa se acompañará la correspondiente liquidación detallada del monto imponible.

En aquellos supuestos en que al momento de liquidarse la tasa se hubiera fijado el monto del proceso a los fines regulatorios, la tasa se determinará sobre este ulterior valor si fuese mayor.

No corresponderá abonar diferencia alguna si la tasa hubiera sido integrada con anterioridad, de conformidad con las demás pautas fijadas en esta ley.

j) En los casos del inciso g) del art. 3 el monto imponible será el que surja de la resolución que se apela o se cuestiona.

Cuando la resolución no tuviera monto, se considerará como de monto indeterminable, debiendo abonarse la tasa fijada en el artículo 5.

Articulo 5. Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, se abonará la suma prevista en el artículo 6 a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el proceso por un modo normal o anormal.

A esos efectos, dentro de los cinco días de dictada la sentencia definitiva o producido el desistimiento, el allanamiento, la transacción, la conciliación o la declaración de caducidad de la instancia, el secretario intimará por cédula a la actora y, en su caso, a quien reconvino, para que estime el valor reclamado en la demanda o reconvención, actualizado a la fecha de dicha estimación. El juez se pronunciará respecto del referido monto previa vista, a la contraria, y al representante del fisco de la Dirección General Impositiva, y con ese fin podrá solicitar informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.

Si la intimada a practicar la estimación guardare silencio, será pasible de la sanción prevista en el art. 12 de la presente, sin perjuicio de la facultad del representante del fisco de la Dirección General Impositiva de practicar una estimación de oficio.

En el supuesto de que al determinarse judicialmente el importe sobre el cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria diferencia entre éste y la estimación efectuada por la parte, el juez podrá imponer a dicha parte una multa que se fijará entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del monto de aquella diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

Articulo 6. En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará en concepto de monto fijo la suma de australes seiscientos noventa y seis mil setecientos treinta con veintiocho centavos, que será actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo al sistema que ella determine pagadero en su totalidad al inicio de las actuaciones.

(Monto según resolución C.S.J.N. 498/91 Por res. 1413/90 C.S.J.N. se dispone que la actualización se hará en forma mensual, por los índices de precio al por mayor nivel general).

Articulo 7. Las tercerías se considerarán, a los efectos del pago de la tasa de justicia como juicios independientes del principal.

Articulo 8. Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a la tasa como si fueran juicios independientes del principal.

Articulo 9. La tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia en las siguientes formas y oportunidades.

a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 4, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.

b) En las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos, el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los réditos con posterioridad, en su caso.

En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del secretario.

c) En los procedimientos especiales de reinscripciones de hipotecas y prendas, y en los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones.

d) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas extendidos fuera de jurisdicción nacional, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente.

e) En los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco.

f) En las peticiones de herencia al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionario.

g) En los juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la tasa será abonada una vez firme la sentencia de condena y la primera liquidación que deba practicarse.

h) En los casos del artículo 3 inciso g) la tasa deberá abonarse dentro del quinto día de recibidos los autos ante el tribunal que entendiere en el recurso, previa intimación por cédula que se practicará en la forma y condiciones que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajo el apercibimiento que señala el artículo 11 de esta ley.

Articulo 10. La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso.

Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.

En los casos en que el importe de la tasa, deba ser soportado por la parte demandada, aquél será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o el organismo oficial que lo sustituyere, desde la fecha en que se hubiese ingresado y hasta la de su efectivo pago.

Se exceptúan de la regla precedente los juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, en los cuales la actualización de los montos será efectuada sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere.

No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por el secretario, de la inexistencia de deuda por tasa de justicia.

Articulo 11. Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial deberán cumplirse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, personal o por cédula que será confeccionada por Secretaría de la parte obligada al pago o de su representante.

Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro por Secretaría con una multa equivalente al cincuenta por ciento de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada incluída la multa seguirá actualizándose hasta el momento de su efectivo pago, conforme a la evolución de los índices de precios al por mayor nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo sustituyere y devengará el interés que prudencialmente estimen los jueces. Cuando se tratare de juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la actualización de los montos será efectuada sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al consumidor, nivel general que publicare el mencionado Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo oficial que lo sustituye.

Transcurridos otros cinco días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el secretario o prosecretario, éste librará de oficio el certificado de deuda el que será título habilitante para que se proceda a su cobro. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijará la forma y condiciones en que se efectuará éste trámite de la percepción de la tasa.

En el caso que medie oposición fundada se formará incidente por separado con la intervención únicamente del representante del fisco y los impugnantes.

Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.

Articulo 12. El que se negare a aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa podrá ser pasible, mediante resolución fundada de sanciones conminatorias. Estas tendrán el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

Articulo 13. Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:

a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite el representante del fisco de la Dirección General Impositiva. Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatorio, se pagará la tasa de justicia correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resulta vencida con imposición de costas, deberá abonar la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su ingreso.

b) Los recursos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados.

c) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político.

d) Los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a cargo del imputado, en caso de condena y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El paso se intimará al dictarse la resolución definitiva.

e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actúen en ejercicio de su representación gremial.

f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes; como asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social.

g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil.

h) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.

i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familias que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.

j) Las ejecuciones fiscales.

(Inciso j) según ley 24073)

Articulo 14. Será responsabilidad de los secretarios y prosecretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa, designados de acuerdo al artículo 11, en las oportunidades en que esta ley prevé el ingreso de la tasa, y verificar su pago, ajustándose además a lo establecido por el artículo 11 de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.

Articulo 15. Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados se regirán por lo previsto en la ley 23853.

Articulo 16. (Derogado por ley 23990, art. 28).

Articulo 17. Se aplicará en forma supletoria la ley 11683 y sus modificatorias.

Articulo 18. La presente ley regirá a partir de los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial. Será de aplicación a todos los juicios en los que no se hubiere cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia.

Los pagos efectuados a tenor de lo dispuesto por la ley de facto 21859 y que no hubieren cancelado la totalidad de la tasa allí fijada se considerarán "pagos a cuenta" de la tasa establecida en la presente; las sumas que superen ésta no podrán ser reclamadas por el contribuyente.

Articulo 19. Derógase la ley de facto 21859.

Articulo 20. De forma.

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