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Legislación NacionalCONVENCIONES CONVENCIONES Ley 23.916 Apruébase la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías en La Haya. Sancionada: Marzo 21 de 1991. Promulgada: Abril 15 de 1991. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º-Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, suscripta en la ciudad de La Haya, REINO DE LOS PAISES BAJOS, el 30 de octubre de 1985, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés, que consta de treinta y un (31) artículos en fotocopia autenticada, y la traducción al español de la misma, forman parte de la presente ley. ARTICULO 2º-Al depositarse el Instrumento de Ratificación del mencionado Convenio deberá formularse la siguiente reserva: "La República Argentina hace reserva del artículo 21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no aplicará la Convención sobre la Ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías en cuanto a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento de celebrarse el contrato". ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO DUHALDE - Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. CONVENCION SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS Los Estados Partes en la presente Convención. Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas a los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, suscripta en Viena el 11 de abril de 1980. Han convenido en lo siguiente: CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION Artículo 1 La presente Convención determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías: a) entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes; b) en todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la designación de un tribunal o árbitro. Artículo 2 La Convención no será aplicable a: a) las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley; b) las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos; c) las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese uso. Artículo 3 A los efectos de la presente Convención, el término "mercaderías" incluye a: a) los buques y navíos, las embarcaciones menores, los aerodeslizadores y las aeronaves; b) la electricidad. Artículo 4 1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción. 2. No se considerarán compraventas aquellos contratos en que el elemento principal de las obligaciones de la parte que suministre las mercaderías consista en suministrar mano de obra o en prestar otros servicios. Artículo 5 La Convención no determina la ley aplicable a: a) la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes, b) la cuestión de si un intermediario puede obligar a la persona a la que dice representar o si un órgano de una sociedad, asociación o de una persona jurídica puede obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica, c) el traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones mencionadas expresamente en el artículo 12 se regirán por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo a la Convención, d) a los efectos de la compraventa respecto de terceros, e) a los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal, aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de compraventa. Artículo 6 Se aplicará la ley que la Convención determine, sea o no de un Estado contratante. CAPITULO II - LEY APLICABLE Sección 1. Determinación de la ley aplicable Artículo 7 1. El contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá ser expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá limitarse a una parte del contrato. 2. En cualquier momento las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable que acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros. Artículo 8 1. En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa no haya sido elegida por las partes de acuerdo con el Artículo 7 el contrato se regirá por la ley del Estado donde el vendedor tenga establecimiento comercial en el momento de la conclusión del contrato. 2. No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al momento de celebrarse el contrato, siempre que: a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado por las partes, estando presentes en dicho Estado, b) en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir su obligación de entregar las mercaderías en dicho Estado, o c) el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones establecidas fundamentalmente por el comprador y en respuesta a una invitación formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación). 3. A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente conectado con una ley distinta que no es la ley que sería aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el contrato será regido por aquella otra ley. 4. El párrafo 3 no será aplicable si, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran formulado la reserva prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 21. 5. El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones reglamentadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (suscrita en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes Estados que sean partes en dicha Convención. Artículo 9 La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad con el artículo 7 a condición de que la ley del Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil no prohiba dicha elección. Si las partes no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera prohibida, se aplicará la ley del Estado en que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil. Artículo 10 1. Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección de la ley aplicable serán determinadas, si la elección cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con arreglo a la ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en dicha ley la elección no fuera válida, la ley por la cual se ha de regir el contrato se determinará con arreglo al artículo 8. 2. La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa, o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la Convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos. 3. No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que no prestó su consentimiento a la elección de la ley aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga su establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada en los párrafos precedentes. Artículo 11 1. El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren en el mismo Estado será formalmente válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que haya sido celebrado. 2. El contrato de compraventa concertado entre personas que se encuentren en distintos Estados será formalmente válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la Convención o en la ley de uno de esos Estados. 3. Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado correspondiente, a los efectos de la aplicación de los párrafos que anteceden, será aquel en que actúe el representante. 4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de compraventa con arreglo a la Convención o en la ley del Estado en que se haya realizado el acto. 5. La Convención no será aplicable a la validez formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 21. Sección 2. Ambito de la ley aplicable Artículo 12 La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los artículos 7, 8 ó 9 regirá en especial: a) la interpretación del contrato, b) los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución del contrato, c) el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los productos, frutos y rentas devengados por las mercaderías, d) el momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos relativos a las mercaderías, e) la validez y los efectos que tendrán respecto de las partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las mercaderías, f) las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del foro, del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos de daños que puedan dar lugar a una indemnización; g) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad de las acciones, h) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. Artículo 13 Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección de las mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga lugar. CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14 1. Si una de las partes tuviera más de un establecimiento comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido o determinado en cualquier momento anterior a la celebración del contrato o en el momento mismo de su celebración. 2. Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su domicilio habitual. Artículo 15 A los efectos de la presente Convención se entenderá por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado, con exclusión de las normas relativas al conflicto de leyes. Artículo 16 A los efectos de la interpretación de la Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación. Artículo 17 La Convención no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse fuera cual fuese la ley aplicable al contrato. Artículo 18 La aplicación de una ley designada en la Convención sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público. Artículo 19 A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la Convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen jurídico o sus propias normas jurídicas en materia de contratos de compraventa de mercaderías, la referencia a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia a la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial correspondiente. Artículo 20 El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios regímenes jurídicos o sus propias normas jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará obligado a aplicar la Convención a los conflictos que surjan entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales. Artículo 21 1. Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o de adherirse a ella, podrán formular cualquiera de las reservas siguientes: a) que no aplicarán la Convención en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 1; b) que no aplicarán el párrafo 3 del artículo 8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el presente inciso; c) que, en los casos en que su legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, no aplicarán la Convención en lo tocante a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en su territorio al momento de celebrarse el contrato; d) que no aplicarán la parte del inciso g) del artículo 12 relativa a la prescripción y la caducidad de acciones. 2. No podrá formularse ninguna otra reserva. 3. Un Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado; la reserva dejará de surtir efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del retiro. Artículo 22 1. La presente Convención no prevalecerá sobre las convenciones o acuerdos internacionales ya concertados o que se concierten en el futuro que contengan cláusulas relativas a la determinación de la ley aplicable a los contratos de compraventa, sin embargo, tales convenciones o acuerdos únicamente serán aplicables cuando el vendedor y el comprador tengan sus establecimientos comerciales en Estados Partes en ellos 2. La presente Convención tampoco prevalecerá sobre otra convención internacional en que un Estado contratante sea parte o adhiera en el futuro y que establezca la ley aplicable a una categoría determinada de contratos de compraventa incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Convención. Artículo 23 La presente Convención no obstará a la aplicación de: a) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980); b) la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de junio de 1974), o el Protocolo por el que se enmienda dicha Convención (Viena, 11 de abril de 1980). Artículo 24 La presente Convención será aplicable en un Estado contratante a los contratos de compraventa que se celebren luego de haber entrado en vigencia respecto de ese Estado. CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES Artículo 25 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. 2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. 3. La Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán ser depositados en el Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención. Artículo 26 1. El Estado compuesto de dos o más unidades territoriales en las que se aplican distintos ordenamientos jurídicos en relación con las materias a que se refiere la presente Convención, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención será aplicable en todas sus unidades territoriales o en una únicamente, o en varias y podrá modificar dicha declaración en cualquier momento mediante otra declaración. 2. Las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo precedente serán notificadas al depositario e indicarán expresamente las unidades territoriales en las cuales será aplicable la Convención. Si un Estado no formulara declaración alguna con arreglo al presente artículo, la Convención será aplicable en todas sus unidades territoriales. Artículo 27 1. La presente Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión de conformidad con el artículo 25. 2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigencia: a) respecto de cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe o adhiera a ella posteriormente, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, b) respecto a una unidad territorial en la cual se aplica la Convención de conformidad con el artículo 26, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación mencionada en ese artículo. Artículo 28 La presente Convención reemplazará a la Convención relativa a la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías suscrita en La Haya el 15 de junio de 1955, respecto de los Estados Partes en ella que hayan consentido en obligarse por la presente y para los cuales se encuentra en vigencia. Artículo 29 El Estado que llegue a ser parte en la presente Convención después de la entrada en vigencia de un instrumento por el cual haya sido modificada, será considerado parte en la Convención en su forma modificada. Artículo 30 1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán denunciarla mediante notificación formal al depositario hecha por escrito. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Artículo 31 El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado la presente Convención o hayan adherido a ella de conformidad con el artículo 25, lo siguiente: a) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se hace referencia en el artículo 25, b) la fecha en que la Convención entrará en vigencia de conformidad con el artículo 27, c) las declaraciones a que se hace referencia en el artículo 26, d) las reservas y los retiros de reservas a que se hace referencia en el artículo 21, e) las denuncias a que se hace referencia en el artículo 30. En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya, el día ......... de 19......., en un solo ejemplar cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará copia certificada por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a la fecha de celebración de su período extraordinario de sesiones de octubre de 1985 y a cada uno de los Estados que hayan participado en dicho período de sesiones. HECHO en La Haya, el día 30 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Oficina Permanente, y del cual se enviará una copia certificada a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia en La Haya sobre Derecho Internacional Privado a partir de la fecha de iniciación del Período Extraordinario de Sesiones de octubre de 1985, y a cada Estado participante, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. FIRMAS Por la República Democrática y Popular de Argelia Por la República Democrática Alemana Por la República Federal de Alemania Por la República Democrática de Afganistán Por la República Popular Socialista de Albania Por los Estados Unidos de América Por el Principado de Andorra Por la República Popular de Angola Por Antigua y Barbuda Por el Reino de Arabia Saudita Por la República Argentina Por la Comunidad de Australia Por la República de Austria Por la Comunidad de Bahamas Por el Estado de Bahrein Por la República Popular de Bangladesh Por Barbados Por el Reino de Bélgica Por Belice Por la República Popular de Benin Por el Reino de Bhután Por la República Socialista Soviética Bielorrusa Por la República Socialista de la Unión de Birmania Por la República de Bolivia Por la República de Botswana Por la República Federativa de Brasil Por Brunel Darussalam Por la República Popular de Bulgaria Por Burkina Faso Por la República de Burundi Por la República Unida de Camerún Por Canadá Por la República de Cabo Verde Por la República Centroafricana Por la República de Chile Por la República Popular de China Por la República de Chipre Por la República de Colombia Por la República Federal Islámica de Comoros Por la República Popular del Congo Por la República de Corea Por la República Popular Democrática de Corea Por la República de Costa Rica Por la República de Cóte d'Ivoire Por la República de Cuba Por el Reino de Dinamarca Por la República de Djibouti Por la República Dominicana Por la Comunidad de Dominica Por la República Arabe de Egipto Por la República de El Salvador Por los Emiratos Arabes Unidos Por la República del Ecuador Por el Reino de España Por Etiopía Por Fiji Por la República de Finlandia Por la República Francesa Por la República Gabonesa Por la República de Gambia Por la República de Ghana Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Por Grenada Por la República de Guatemala Por la República Popular Revolucionaria de Guinea Por la República de Guinea-Bissau Por la República de Guinea Ecuatorial Por la República de Guyana Por la República de Haití Por la República Helénica Por la República de Honduras Por la República Popular de Hungría Por la República de la India Por la República de Indonesia Por la República Islámica de Irán Por la República de Irak Por Irlanda Por la República de Islandia Por el Estado de Israel Por la República Italiana Por Jamaica Por el Japón Por el Reino Hachemita de Jordania Por Kampuchea Democrática Por la República de Kenia Por Kiribati Por el Estado de Kuwait Por la República Democrática Popular Lao Por el Reino de Lesotho Por la República Libanesa Por la República de Liberia Por Jamhiriya Arabe Libia Popular Socialista Por el Principado de Liechtenstein Por el Gran Ducado de Luxemburgo Por la República Democrática de Madagascar Por Malasia Por Malawi Por la República de Maldivas Por la República de Malí Por la República de Malta Por el Reino de Marruecos Por Mauricio Por la República Islámica de Mauritania Por los Estados Unidos de Mexicanos Por el Principado de Mónaco Por la República Popular de Mongolia Por la República de Mozambique Por la República de Nauru Por el Reino de Nepal Por la República de Nicaragua Por la República de Níger Por la República Federal de Nigeria Por el Reino de Noruega Por Nueva Zelanda Por el Sultanato de Omán Por la República de Uganda Por la República Islámica de Pakistán Por la República de Panamá Por Papua Nueva Guinea Por la República del Paraguay Por el Reino de los Países Bajos Por el Perú Por la República de las Filipinas Por la República Popular de Polonia Por la República Portuguesa Por el Estado de Qatar Por la República Socialista de Rumania Por la República Ruandesa Por San Cristóbal y Nevis Por Santa Lucía Por la República de San Marino Por la Santa Sede Por San Vicente y las Granadinas Por las Islas Salomón Por el Estado Independiente de Samoa Occidental Por la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe Por la República de Senegal Por la República de Scychelles Por la República de Sierra Leona. Por la República de Singapur Por la República Democrática de Somalia Por la República de Sudán Por la República de Sudáfrica Por el Reino de Suecia Por la Confederación Suiza Por la República de Suriname Por el Reino de Swazilandia Por la República Arabe Siria Por la República Unida de Tanzania Por la República del Chad Por la República Socialista de Checoslovaquia Por el Reino de Tailandia Por la República Togolesa Por el Reino de Tonga Por la República de Trinidad y Tobago Por la República de Túnez Por la República de Turquía Por Tuvalu Por la República Socialista Soviética de Ucrania Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Por la República Oriental de Uruguay Por la República de Vanuatu Por la República de Venezuela Por la República Socialista de Vietnam Por la República Arabe de Yemen Por la República Democrática Popular de Yemen Por la República Socialista Federativa de Yugoslavia Por la República del Zaire Por la República de Zambia Por la República de Zimbabwe. Decreto 661/91 Bs. As., 15/4/91 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 23.916, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Guido Di Tella. NOTA: Los textos en idiomas inglés y francés, no se publican. |
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