This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 8:06:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DOCENTESDOCENTESLey Nº 24.226Titularización del Personal Docente Directivo dependiente del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica que se desempeñe como interino. Excepción.Sancionada: Julio 1º de 1993.Promulgada: Julio 21 de 1993.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:TITULARIZACION DEL PERSONAL DOCENTE DIRECTIVOARTICULO 1º-El Poder Ejecutivo Nacional titularizará a todo el personal docente jerárquico o en cargos de ascenso (previstos en el artículo 24 de la Ley 14.473), dependiente del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) que se desempeñe como interino, a la fecha de promulgación de la presente ley, exceptuando los Institutos Nacionales de Educación Superior que se rigen por una normativa específica. Esta excepción no incluye a los departamentos de aplicación de dichos institutos.ARTICULO 2º-Para ser titularizado deberá:a) Haber accedido al cargo según la normativa establecida por el Estatuto del Docente;b) Reunir las condiciones establecidas en el artículo 13, incisos a) y b) de la Ley 14.473;c) Estar en situación activa en el cargo;d) Haber desempeñado los cargos previstos en el artículo 1 de esta ley durante dos (2) años como mínimo, a la fecha de promulgación de la presente ley, o bien, haber accedido por concursos convocados para cubrir cargos interinos;e) Poseer concepto no inferior a "muy bueno" en las últimas tres calificaciones;f) Registrar la antigüedad docente exigida por las normas vigentes para cada cargo.ARTICULO 3º-El tiempo de desempeño en el cargo no se considerará interrumpido cuando medie resolución de organismo superior competente designando al docente para cumplir funciones similares o de mayor jerarquía.ARTICULO 4º-El personal docente comprendido en el artículo 1 de la presente ley que se encontrase bajo sumario o proceso judicial, mantendrá en suspenso su derecho a ser titularizado hasta tanto se produzca una resolución ministerial o sentencia judicial firme.ARTICULO 5º-Las licencias sin goce de haberes previstas en el artículo 13 apartado II, incisos c), d) y e) del régimen establecido por decreto 3413/79 y sus modificatorios, el artículo 12 del decreto 734/68 y el artículo 49 de la Ley 23.551 no interrumpirán la continuidad en el cargo a los efectos del derecho establecido en la presente ley.ARTICULO 6º-El docente que revista como suplente de otro docente titularizado en un cargo de mayor jerarquía por aplicación de esta ley, tendrá derecho a ser titularizado en el cargo jerárquico o de ascenso que ejerce como suplente, siempre que reúna los requisitos enunciados en el artículo 2.ARTICULO 7º-El docente que revista como interino y no reúna las condiciones exigidas por esta ley, tendrá derecho a ser titularizado en el cargo de inferior jerarquía que retenga en carácter de interino con licencia, siempre que en este cargo, reúna los requisitos enunciados en el artículo 2.ARTICULO 8º-El Ministerio de Cultura y Educación y el CONET dejarán sin efecto los llamados a concurso en trámite para la cobertura de cualesquiera de los cargos citados en el artículo 1, exceptuando aquellos cuyas pruebas de oposición estén concluidas.ARTICULO 9º-Facultar al Ministerio de Cultura y Educación para resolver los casos de titularización del personal jerárquico o en cargos de ascenso no previstos en la presente ley, siempre que reúna los requisitos enunciados en el artículo 2.ARTICULO 10º-Invítase a las jurisdicciones con las que se suscribieron convenios o se efectivizaron las transferencias de la ley 24.049, para que se adhieran a este ordenamiento y dicten las normas para su aplicación.ARTICULO 11º-La titularización que establece la presente ley debe hacerse efectiva dentro de los trescientos sesenta (360) días de su promulgación, conforme con la reglamentación que a ese efecto dicte el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días.ARTICULO 12º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS VOVENTA Y TRES.Decreto Nº 1564/93Bs. As., 21/7/93.POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 24.226, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com