LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240

TITULO III   Disposiciones Finales 

Capítulo XVI - Educación al consumidor

Artículo 60.- Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.

 Artículo 61.- Formación del consumidor. La formación del consumidor debe tender a: 

  1. Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; 
  2. Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor;
  3. Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios;
  4. Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones.

Artículo 62.-Contribuciones estatales. E1 Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.   En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionara a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas .

Capítulo XVII   Disposiciones finales

Artículo 63. Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.

Artículo 64. Modificase el Artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.   A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de Juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del Artículo 12.

Artículo 65.- La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. E1 Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO PIERRI. - EDUARDO MENEM- Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.   DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.