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Legislación NacionalPROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Sancionada: diciembre, 7 de 1994 ARTICULO 1° - Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.ARTICULO 2° - Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público. ARTICULO 3° - El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. ARTICULO 4° - El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa. Alberto R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo - Edgardo Tiuzzi. |
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