This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 3:02:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- Ley 24498Ley 24498ModificaciónSancionada el 14 de junio de 1995Promulgada el 12 de julio de 1995Publicada en el B. O. el 19 de julio de 19951. Ver acápite IV del título primero del Código de Minería.2. Ver artículo 23 del Código de Minería.3. Ver párrafo segundo del artículo 25 del Código de Minería.4. Ver artículos 26, 27 y 28 del Código de Minería.5. Ver artículo 29 del Código de Minería.6. Ver artículo 111 y derógase toda otra disposición del Código de Minería que haga referencia a la calificación de nuevo mineral y nuevo criadero y a sus efectos jurídicos.A los fines de lo dispuesto en los artículos 132 y 280 de dicho código, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 24224, déjase establecido que "todo descubridor tendrá derecho a tener tres (3) pertenencias contiguas o separadas y será eximido por el término de tres (3) años del pago del canon minero".7. Ver artículo 113 del Código de Minería.8. Ver artículo 116 bis del Código de Minería.9. Ver sección II del Título VI del Código de Minería, denominada "De las minas nuevas o estacas" (artículos 138 a 146) y el acápite III de la sección III del título VI, denominado "De los cerros o minerales abandonados" (artículos 179 a 190).10. Ver artículo 274 del Código de Minería.11. Ver artículo 274 bis del Código de Minería.12. Ver artículo 356 del Código de Minería.13. Ver artículo 365 del Código de Minería.14. Ver título XVIII del Código de Minería.15. Ver título XIX del Código de Minería.16. Ver apéndice del Código de Minería.17. Ver disposición transitoria 12.18. Ver disposición transitoria 14.19. Ver disposición transitoria 15.20. Comuníquese al Poder Ejecutivo.1. La exploración y explotación de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente apéndice.El organismo que por ley se designe, prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades a desarrollar.2. Decláranse minerales nucleares el uranio y el torio.3. Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración el espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radiactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización del organismo referido y de la autoridad minera.El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de cinco mil (5000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.4. Los titulares de minas que contengan minerales nucleares deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el artículo primero y de la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa de hasta quinientas (500) veces el valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada en el artículo anterior.5. El Estado nacional, a través del organismo a que se refiere el artículo 1, tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas con multas graduadas por la autoridadde aplicación entre un mínimo del veinte por ciento (20%) y un máximo del cincuenta por ciento (50%) del valor del material comercializado en infracción, según corresponda al precio convenido o el precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.6. La exportación de minerales nucleares, concentrados y sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada contrato que se celebre, del organismo a que se refiere el artículo primero, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar.7. Derógase el decreto ley 22477/56, ratificado por la ley 14.467 y modificado por el decreto ley 1647/63 y por la ley 22246, así como su decreto reglamentario 5423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el decreto 2823 del 21 de abril de 1964, y el decreto 2765 del 31 de diciembre de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del artículo 6º de este apéndice, las pertinentes disposiciones del decreto 1097, del 14 de junio de 1985, modificado por el decreto 2697 del 20 de diciembre de 1991, del decreto 603 del 9 de abril de 1992 y del decreto 1291 del 24 de junio de 1993. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com