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Legislación NacionalSISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO SISTEMA NACIONAL DE COMERCIO MINERO LEY 24.523 Creación. Integración. Objeto. Misión. Sancionada: Agosto 9 de 1995 Promulgada: Agosto 31 de 1995 B.O.: 11/9/95 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º -Créase el Sistema Nacional de Comercio Minero bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación. ARTICULO 2º -El Sistema Nacional de Comercio Minero se integra por: a) Base de datos de comercio minero; b) Centros de información y consulta; c) Agentes de información; d) Usuarios. ARTICULO 3º -Es objeto de la base de datos de comercio minero, la organización y archivo de los datos disponibles en los diferentes organismos y entes públicos, estatales o no y los que aporten los usuarios del sistema, relativos a la oferta y demanda, interna y externa de productos y subproductos mineros. ARTICULO 4º -Es misión de 1os centros de información y consulta: a) Reunir, almacenar, procesar y poner en disponibilidad de los usuarios, toda la información actualizada aludida en el artículo anterior; b) Estructurar una red informática que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a la base de datos. ARTICULO 5º -Los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación y en las provincias que adhieran a la presente ley. ARTICULO 6º -Son agentes de información todos los organismos y entes públicos, que posean registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos o subproductos mineros en el mercado interno o externo, o tomen algún tipo de conocimiento o intervención en dichas actividades, estando obligados a informar los datos que a tal efecto requiera el centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva. ARTICULO 7º -Son usuarios del sistema las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos o subproductos mineros. Son obligaciones del usuario: a) Abonar una tasa anual equivalente al valor del canon anual por una pertenencia de mina de la primera categoría; b) Informar al centro de información y consulta de la jurisdicción respectiva los datos relativos a el/los productos ofrecidos o demandados al mercado. El usuario posee libre acceso a toda la información disponible en el sistema. ARTICULO 8º -Los recursos necesarios para la implementación de la presente ley se atenderán con: a) Los importes percibidos en concepto de lo establecido en el artículo 7º, inciso a); b) Los importes percibidos en concepto de tasa de servicio por consulta a personas no adheridas como usuarios del sistema, la cual será equivalente al valor del canon anual de dos pertenencias de minas de la primera categoría; c) Los aportes que prevea a este fin la Ley de Presupuesto para la Nación. ARTICULO 9º -La dotación de personal necesaria para la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Minero se realizará mediante la reasignación de funciones del personal de la administración pública nacional. ARTICULO 10 -Invítase a las provincias a integrar el Sistema Nacional de Comercio Minero, mediante adhesión expresa la cual contendrá la creación del correspondiente centro de información y consulta. ARTICULO 11 -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Decreto 424/95 Bs. As., 31/8/95 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 24.523 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Eduardo Bauzá.-Domingo F. Cavallo. |
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