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Legislación NacionalLey 24 Ley 24.731 Sancionada: Noviembre 13 de 1996. Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1°-El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaria de Industria y de sus organismos dependientes, elaborará y publicara un informe anual de tecnología industrial que proporcione información cualicuantitativa sobre estándares técnicos utilizados en la industria radicada en el territorio nacional. ARTICULO 2°-El diagnóstico resultante del informe estará orientado a determinar el grado de la competitividad tecnológica de la industria y abarcara los aspectos que siguen: a) Evaluación de las tecnologías aplicadas en ramas seleccionadas por volumen e incidencia cualitativa; b) Brecha tecnológica respecto de estándares internacionales de primer nivel en cuanto a los procesos, métodos y tecnologías de producción: c) Tamaño de las unidades productivas vinculado con las escalas óptimas generalmente aceptadas: d) Estándares de calidad de producto final comparados con los internacionales: e) Restricciones fácticas o económicas para el acceso a la tecnología de avanzada: f) Estimación de las inversiones necesarias para superación de brechas tecnológicas en los métodos de producción: g) Estimación de la brecha de competitividad internacional atribuible al factor tecnológico, con información orientadora sobre los estándares internacionales considerados óptimos: h) Recomendaciones de adecuación tecnológica aplicable en las ramas seleccionadas. ARTICULO 3°-La evaluación del informe contemplara el estudio desagregado por ramas y subramas de la producción industrial, provincias y/o regiones y tamaño de las empresas. ARTICULO 4º-La Secretaria de Industria podrá contratar o convenir parte de los estudios pertinentes con entidades gubernamentales o no gubernamentales de reconocida experiencia en tecnología industrial y economía de la industria. Los que deberán realizar sus investigaciones en conjunto con personal técnico de la Secretaria o de sus organismos dependientes. Con este objetivo, se podrá solicitar financiamiento de organismos de cooperación internacional. ARTICULO 5°-En ningún caso el resultado de los estudios podrá ser definido como confidencial o reservado, excepto por lo previsto en la legislación de confidencialidad estadística. ARTICULO 6°-Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi. |
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