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Legislación NacionalSISTEMA PUBLICO DE SALUD SISTEMA PUBLICO DE SALUD Ley 24.742 Comité Hospitalario de Etica. Funciones. Integración. Sancionada: Noviembre 27 de 1996. Promulgada: Diciembre 18 de 1996 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley: Articulo 1°-En todo hospital del sistema público de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria. Art. 2°-Los Comités Hospitalarios de Etica funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados por medicas, personal paramédico, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica. Art. 3°-Serán temas propios de los Comités Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes: a) Tecnologías reproductivas: b) Eugenesia; c) Experimentación en humanos: d) Prolongación artificial de la vida: e) Eutanasia: f) Relación médico-paciente: g) Calidad y valor de la vida: h) Atención de la salud: i) Genética: j) Transplante de órganos; k) Salud mental: 1) Derecho de los pacientes: m) Secreto profesional n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles. Art. 4°-Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital. Art. 5°-El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de Etica. Art. 6°-La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, lapso en el que deberá ser reglamentada. Art. 7°-Invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente. Art. 8°-Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi. Decreto 1489 Bs. As., 18/12/96 Por tanto: Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza. |
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